SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.1.   La acción de amparo constitucional: Su configuración

El art. 128 de la CPE, establece a esta garantía como aquel mecanismo que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Especificando en cuanto a su objeto el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 51, indica que tiene por objeto el garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Fundamental y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Complementando este criterio la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, indicó que: “El art. 129.I de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona o por otro a su nombre, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa, salvo que la utilización de los mismos pueda resultar tardía por la inminencia del daño o peligro irremediable, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede respecto al de inmediatez, y convirtiéndose la acción de amparo constitucional en el medio inmediato para la protección de los derechos o garantía supuestamente vulnerados.

Ahora bien, el principio de inmediatez tiene una doble faceta, pues no sólo implica que la acción se constituye en la vía inmediata para la tutela de los derechos y garantías constitucionales sino también que esta garantía debe ser formulada de manera inmediata, con la finalidad de evitar o reparar la lesión al derecho o garantía constitucional denunciada en la acción de amparo constitucional. Por ello, de acuerdo al art. 129.II de la CPE: 'la Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'”.