SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Resolución 09/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 85 a 109 vta., por la que concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 008/2013 de 8 de mayo, disponiendo se pronuncie nueva resolución fundamentada y congruente en derecho, tomando en cuenta la jurisprudencia mencionada; con los siguientes fundamentos: a) Antes, la verdad alcanzada en el proceso civil mediante sentencia, se regía a la verdad formal y si la resolución se ejecutoriaba, a ésta se entendía como verdad material; sin embargo, a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, los jueces deben buscar la verdad material conforme el art 180 de la CPE; b) El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 277/2012 de 20 de agosto, reflexionó a los jueces de materia civil, señalando que la búsqueda de la verdad material, no implica sustituir el principio dispositivo de parte; c) Por memorial de 7 de noviembre de 2012, el accionante, solicitó un interés del 6% anual precisando el art. 414 del CC, que el Juez de la causa concedió, realizando una interpretación sobre el valor de justicia, en función de los principios de congruencia y exhaustividad, cuidando que estén todos los elementos impetrados en la demanda; siendo así que en este caso, la Resolución declaró probada la demanda de forma total, por lo que el Juez, en aplicación del principio dispositivo de parte, concedió el interés del 6% anual bajo una interpretación finalista y objetiva de aplicación directa de derechos; d) Apelada la Resolución, el Juez demandado, solo señaló que la sentencia tendría calidad de cosa juzgada y que no puede ser revisada, debiendo cumplirse en la forma cómo fue pronunciada, con el pago del capital y no más; por lo que no aplicó la sana crítica, como dispone el art. 91 del CPC, pues no tomó en cuenta que el objeto del proceso, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y en caso de duda, debería atender a los principios constitucionales y generales del derecho procesal y no a la fría aplicación de la Sentencia, que indica que se pague el capital, cuando en una línea anterior se declara probada la demanda; por lo que al efecto, era necesaria una interpretación de la parte resolutiva; no así, la aplicación rígida del art. 514 del CPC, omitiendo pronunciarse sobre los intereses; por lo que no interpretó conforme a la sana crítica, en función a la buena fe que asiste a los contratantes, lo demandado en el proceso ejecutivo; igualmente, lo pedido en la demanda de conocimiento, que busca la efectividad de los derechos concedidos en la ley sustantiva; e) En el caso, ciertamente existe vulneración a la congruencia, porque en la parte resolutiva luego de aludir al fallo de primera instancia, dispuso que la sentencia no puede ser modificada y declara con lugar a la observación de intereses, costas procesales y regulación de honorario profesional, siendo éste el punto de incongruencia, porque en el fallo de 1 de marzo de 2013, no se mencionó las costas procesales y regulación de honorario profesional; solo se refirió a los intereses; f) Sobre las costas procesales, en el proceso original existe una liquidación de éstas a solicitud del accionante de 19 de junio de 2008, notificadas a las partes el 17 de julio del mismo año, sin ser objetada y menos aprobada al presente; aspecto que el Juez de alzada no tuvo a bien analizar, incurriendo en incongruencia de la Resolución de 8 de mayo de 2013, cuando en la parte resolutiva, deja sin efecto la tasación de intereses, costas procesales y regulación de honorarios profesionales; por lo que en el fallo de segunda instancia, no se observó ni valoró de forma adecuada las pruebas que cursan en el proceso; y, g) El Juez ad quem determinará si es pertinente la aplicación de intereses y en qué medida, como lo hizo el Juez de primera instancia, observando lo pedido por el accionante sobre la regulación del interés del 6% anual, lo que en una aplicación directa de los derechos, no puede ser obviado, ni dejar de considerar los derechos insertos en los arts. 1360 y 1363.III del CC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR