SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato de préstamo de dinero, mediante escritura pública 244/96 de 27 de septiembre de 1996, en favor de Porfirio Soto Huanca y otra, quienes garantizaron el cumplimiento del contrato, con un inmueble de su propiedad, registrando bajo la Partida 748 del Libro de Hipotecas de 28 del mismo mes y año. Al haber incumplido el pago, inició el proceso ejecutivo, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, obteniendo Sentencia que ordenó el pago del monto exigido, más los intereses de ley; empero, no se pudo ejecutar la Resolución, porque los deudores ya habían transferido en calidad de venta el inmueble que constituía la garantía hipotecaria a Carmen Yolanda Chávez Martínez, mediante escritura pública 343/97 de 7 abril de 1997.

Ante este hecho, siguió acción sumaria de pago de deuda a Carmen Yolanda Chávez Martínez, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, exigiendo el pago de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), más intereses y costas de ley; en este caso, la demandada ahora la tercera interesada, se acogió a lo normado en el art. 1363.III del Código Civil (CC), por el cual, toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando pase a otras manos y los adquirientes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor. A su conclusión, la Sentencia declaró probada la demanda en todos sus términos.

El 7 de noviembre de 2012, solicitó liquidación del capital más el interés del 6% anual, como prevé el art. 414 del CC, aclarando que, en la Sentencia de 7 de enero de 2002, no se precisó el porcentaje del interés a aplicarse, pero que tiene ese derecho sobre el capital; por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dispuso se practique liquidación de capital, más intereses del 6% anual, designando al efecto como perito a una auditora, quien presentó informe el 10 de diciembre de 2012, donde se emite el cálculo de intereses en dicho porcentaje sobre el capital, sin considerar multas, costas y otros.

La liquidación fue cuestionada por la tercera interesada, por lo que el Juez de la causa, emitió Auto el 1 de marzo de 2013, rechazando la pretendida observación; misma que recurrida en apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expidió el Auto 008/2013 de 8 de mayo, revocando el Auto de 1 de marzo del mismo año, declarando con lugar la observación, dejando sin efecto la liquidación, sosteniendo que en Sentencia no se habría reconocido el pago de intereses, honorarios profesionales, ni costas procesales y como establece el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada deben ejecutarse conforme fueron resueltas, cuando como instituye en el art. 414 del CC, por la naturaleza de la deuda, mínimamente tendría el derecho al interés legal del 6% anual; por lo que, la Resolución de alzada, le está negando el derecho que tiene a percibir un interés sobre el monto de dinero prestado consagrado por ley, que merece tutela constitucional.