SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia presunta vulneración a sus derechos invocados, a partir de la lesión a “su derecho a percibir el interés del 6% anual a falta del convencional” según estipula el art. 414 del CC, el cual se originaria a partir de los alcances establecidos en el art. 1363.III del mismo Código, en cuanto a que toda garantía hipotecaria subsiste sobre un inmueble, aunque éste haya pasado a otras manos.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que efectivamente, el ahora accionante suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us2500.- en favor de Porfirio Soto Huanca y otra, con la garantía hipotecaria de un inmueble; por lo que al haber los deudores incumplido los pagos acordados, se inició proceso ejecutivo que ordenó el pago de lo adeudado más intereses; sin embargo, la Sentencia no pudo ejecutarse, debido a que los indicados transfirieron el bien otorgado en garantía, a la ahora tercera interesada, contra quien a su vez, se siguió una demanda ordinaria, por la indicada suma, más intereses, en apoyo de lo prescrito por el art. 1360 del CC, habiéndose dictado en su mérito, la Sentencia 3/2002 de 7 de enero, declarando probada la demanda, confiriendo al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia sobre el inmueble hipotecado y ordenando a Carmen Yolanda Chávez Martínez, el pago de la suma indicada a favor del accionante a tercero día, bajo alternativa de ley. Cabe hacer notar que la referida Resolución, no contiene disposición expresa en cuanto a intereses sea convencionales o legales, tampoco sobre costas procesales u otros.
Notificado que fue el representante del ahora accionante con la aludida Sentencia; éste solicitó expresamente se declare su ejecutoria, lo que así se dispuso mediante Auto de 15 de febrero de 2002. Luego de trascurridos más de diez años de ello; el ahora accionante por memorial de 7 de noviembre de 2012, solicitó la liquidación de capital e intereses, pidiendo que estos últimos, sean fijados en el 6% anual, conforme a lo dispuesto en el art. 414 del CC, además del pago de “costas y multa”; a cuyo efecto, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, designó un perito de oficio y que por Actuaría se elaboren la “tasación costas procesales”, por lo que la perito designada, dictaminó que realizado el cálculo de los intereses por el 6% anual, por el lapso de once años, dos meses y catorce días, el monto a pagar por este concepto alcanzaba la suma de $us1681.-, liquidación que fue observada por la tercera interesada, aduciendo que no le corresponde el pago de los mismos, dado que no fueron condenados en sentencia, tampoco era ella la deudora principal, petición que fue rechazada por Auto de 1 de marzo de 2013, aprobándose la liquidación de capital e intereses.
Apelada que fue la anterior Resolución, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista 008/2013, revocó la Resolución recurrida, declarando con lugar la observación realizada, dejando sin efecto la tasación de intereses, costas procesales y regulación de honorario profesional, por no haberse dispuesto en Sentencia, Resolución ésta que es impugnada a través de la presente acción tutelar.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, en cuanto opera, si es que previamente se agotaron los recursos y o medios de defensa que el peticionante de tutela tenía expeditos en la vía judicial o administrativa, puesto que conforme se señaló, donde deben repararse los derechos y garantías que fueron vulnerados, es en el mismo proceso o en la instancia en que resultaron lesionados y si a pesar de ello, persiste la lesión, recién se abre la vía de la acción de amparo constitucional; de donde tomando en cuenta que en el presente caso, el “derecho a percibir el interés del 6% anual” que reclama el accionante, emerge a partir del reconocimiento la obligación pecuniaria con cargo a la ahora tercera interesada, lo que sucedió a tiempo de proferirse la Sentencia 3/2002, que dispuso que la indicada debe cancelar la suma de $us2500.- a favor del ahora accionante, resultado de las contingencias del bien dado en garantía hipotecaria y que ésta adquirió de los deudores originales; se tiene que dicha Resolución, en lo absoluto dispuso el pago de interés alguno, pese a que los mismos fueron expresamente demandados, por lo que ante esta omisión en que incurrió el Juzgador, correspondía que el hoy accionante, oportunamente formule su respectivo reclamo al respecto, por vía de la complementación y enmienda, prevista en el art. 189 del CPC, solicitando se subsane la omisión en que se había incurrido; o en defecto inclusive, interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, situación que no ocurrió, por el contrario, su representante, solicitó expresamente la ejecutoria de la misma, lo que así se dispuso, por Auto de 15 de febrero de 2002, a partir de lo cual la Sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, en los términos en que había sido proferida, por lo que no podía ejecutarse sino, sin alterar ni modificar su contenido, conforme establece el art. 514 del CPC.
En consecuencia, en el caso en examen, se ha suscitado la sub regla de subsidiariedad del amparo constitucional, desarrollada en el punto 1) de la SC 1337/2003-R, por cuanto el accionante no utilizó un medio de defensa o recurso alguno, en contra de la omisión en que se incurrió en la Sentencia que reconoció su derecho de crédito en relación a la hoy tercera interesada, respecto al pago de los intereses legales que reclama en la presente acción de amparo constitucional y a partir de lo cual denuncia la lesión a sus derechos; circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR