SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014
Fecha: 10-Jun-2014
De los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, en la palabra “mujeres”
Estas disposiciones prohíben el trabajo de las mujeres en labores peligrosas, insalubres o pesadas y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres; asimismo dispone que éstas, sólo podrán trabajar durante el día, exceptuando algunas labores como enfermería, doméstica y otras que se determinarán.
Tanto la mujer como el hombre, en general, pueden participar en condiciones de igualdad en todos los procesos económicos, sociales y políticos, en sus diferentes facetas. Naturalmente, con las mismas características, tratándose de actividades laborales, donde no pueden existir trabajos reconocidos única y exclusivamente para hombres y otros para mujeres, o que se excluya o limite la intervención de éstas para favorecer a los varones y/o viceversa; pues el art. 46.I de la CPE, consagra el derecho al trabajo digno y sin discriminación y el art. 48.V señala que el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; por lo que no sería compatible con estos postulados, prohibir el trabajo de las mujeres en ciertas labores o en determinadas ocupaciones, o que éstas realicen actividades laborales únicamente durante la jornada del día y no así en la noche, en los casos en que se encuentren capacitadas y aptas para desempeñar cualquier labor, así sean peligrosas, insalubres y pesadas, debiendo ser en todo caso ser la propia mujer, la que en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, quien determine si está en condiciones de desempeñar o cumplir dichas faenas y en su mérito, efectivamente lo haga, sin ninguna limitación o restricción y menos discriminación.
La prohibición de que las mujeres desempeñen ciertos trabajos o que no lo realicen durante la noche, lesiona el valor, principio y derecho a la igualdad, de donde deviene en contraria a uno de los valores en que se sustenta el Estado, consagrado en el art. 8.II de la CPE; así como a uno de sus fines y funciones esenciales, en cuanto a garantizar el bienestar, el desarrollo y la protección e igual dignidad de las personas, trasuntado en el art. 9.2 de la Norma Suprema; pues otorga un trato discriminatorio por razón de género, prohibido por el art. 14.II de la misma, favoreciendo al varón, que puede desempeñar cualquier labor sin ninguna limitación o restricción y en cualquier jornada, sea de día y de noche, relegando a la mujer en algunas labores; cuando ambos, se encuentran en igualdad de condiciones, para desempeñar las mismas funciones, que menoscaba el goce o ejercicio de otros derechos, impidiendo en este caso que las mujeres, puedan prestar un trabajo que esté acorde a su capacidad, estando restringidas además a trabajar únicamente durante el día, salvo algunas excepciones, a diferencia del varón, que puede hacerlo a las horas que sean, lo cual resulta también atentatorio contra su dignidad, pues en virtud de la norma cuestionada, las mujeres, estarían limitadas durante la noche a realizar únicamente los trabajos que se señalan en la norma, sin ninguna posibilidad de realizar otros, trato diferenciado y excluyente de la mujer, que no tiene en lo absoluto ninguna justificación razonable, pues a ellas se le deben reconocer las mismas condiciones y oportunidades laborales que a los hombres, ya que unas y otros, deben participar en condiciones de igualdad en las actividades laborales, sin limitación por razones de sexo, debiendo en todo caso, garantizarse mayores espacios de participación a la mujer en todos los ámbitos, principalmente en lo laboral.
De otro lado, respecto a la prohibición del trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres”; se tiene que estos conceptos hoy por hoy resultan anacrónicos, si es que están ligados a impedir que la mujer como tal, en lo laboral pueda desarrollarse autónomamente y que en todo caso, responden a una visión colonial de subordinación y opresión a la mujer, propia de la primera mitad del siglo XX, que tiene que ser rápidamente superada, dejando de lado la visión patriarcal que el legislador adoptó en la redacción de la disposición legal en análisis, pues los cánones de “moralidad y buenas costumbres” resultan cambiantes en el tiempo y según cada cultura; por lo que de principio, sería muy difícil establecer cuáles ocupaciones serían “inmorales y contrarias a las buenas costumbres” y cuáles no, de donde el precepto en cuestión, contiene en su concepción, una fuerte carga patriarcal, en el sentido de que las mujeres, por ser tales, deben observar ciertos patrones “apropiados” de conducta, lo que les impediría realizar ciertos trabajos, sustentado ello en una supuesta inferioridad o debilidad de la mujer con relación al varón, lo cual queda trasuntado en el precepto legal en análisis, que deviene de falsos estereotipos, en cuanto a que la mujer por “naturaleza” debe estar destinada fundamentalmente a la maternidad y al cuidado de la familia, de donde nace la “exigencia” de que ésta, socialmente se conduzca con ciertos criterios de “pulcritud” que no la expongan al ultraje o descrédito del conglomerado social. En ese sentido, de acuerdo al estereotipo, la mujer tendría que ostentar, entre otras, ciertas “cualidades” propias de ellas: ser débil, dependiente, dócil, femenina, sensible, sentimental, etc. de donde al apartarse de dichos patrones “inherentes a su feminidad” podría caer en la “deshonra” o “descredito” social; de acuerdo a la norma legal en cuestión, justificaría apartarla de ocupaciones que perjudiquen su “moralidad y buenas costumbres”, conforme dijimos, responde una concepción estereotipada, propia de la época en que se redactó la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, pero que en vigencia de una nueva Constitución Política del Estado, quedan descontextualizadas, puesto que lo que ahora se propugna y se construye: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos…” (Preámbulo de la Constitución Política del Estado), sustentado, entre otros, en los valores de igualdad, equidad social y de género, buscando romper en lo institucional, aquellas concepciones sobre una pretendida subordinación de la mujer respecto del hombre, de donde las disposiciones legales en cuestión, resultan incompatibles con la Norma Suprema, que proclama los principios de igualdad y equidad de género, en el marco de la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales.
Todo lo precedentemente expresado determina la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, expulsando del ordenamiento jurídico la palabra “mujer” en todas y cada una de las disposiciones en análisis, para restablecer el principio-valor-derecho a la igualdad de las mujeres en las relaciones laborales.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio
- admitió
- I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
- Artículo 3.-
- “Art. 52.-
- Art.53.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
- III.2. El valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminaci
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- igual dignidad de las personas
- Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Fragmento 18
- III.3. Los derechos laborales de la mujer en condiciones de igualdad y proporción frente al hombre
- Normas Internacionales y Convenios, referidos al tema de la igualdad
- a)
- Fragmento 22
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como privado
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de estas en una mayor proporción
- el acceso de las personas al trabajo
- personal femenino extranjero
- De los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, en la palabra “mujeres”