SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014
Fecha: 10-Jun-2014
principio de equidad de género
El art. 270 de la Ley Fundamental, dentro los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, establece el principio de equidad de género. El art. 278.II señala que dentro los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, se debe tomar en cuenta entre otros, la paridad y alternancia de género.
Como se acaba de ver, la Constitución actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Constitución Política del Estado, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión exclusivamente patriarcal de la sociedad; diferenciando claramente los géneros sin excluir uno del otro, respetando las diferencias, cuidando más bien que éstas no se constituyan en motivos de desigualdad o discriminación, garantizando mayores espacios de inclusión y participación en términos de equidad e igualdad de género; habiéndose así, reconocido derechos específicos en razón de género, otorgado y garantizado a las mujeres mayores espacios de participación y decisión en lo político, económico y social, fundamentalmente a partir de la introducción de la equidad social y de género como uno de los valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional Comunitario.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio
- admitió
- I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
- Artículo 3.-
- “Art. 52.-
- Art.53.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
- III.2. El valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminaci
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- igual dignidad de las personas
- Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Fragmento 18
- III.3. Los derechos laborales de la mujer en condiciones de igualdad y proporción frente al hombre
- Normas Internacionales y Convenios, referidos al tema de la igualdad
- a)
- Fragmento 22
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como privado
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de estas en una mayor proporción
- el acceso de las personas al trabajo
- personal femenino extranjero
- De los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, en la palabra “mujeres”