SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 74 a 78 de obrados, formuló informe manifestado: cuando se discrimina en función del sexo, el género suele estar presente casi indefectiblemente, a la fecha esto resulta totalmente contradictorio con el pensamiento racional del ser humano. La Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, de 1979 en su art. 1 estableció: “…la expresión discriminación contra la mujer, denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, (…) sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales…”; la inferiorización y discriminación hacia las mujeres no son naturales y pueden ser modificadas; se pone al masculino como paradigma, como patrón, como punto de referencia de las manifestaciones humanas, relegando a las mujeres; se intenta justificar la discriminación directa hacia éstas en supuestas razones de protección, sobre todo en situación referente a la maternidad y a la crianza de los hijos; siendo necesario que existan normas aplicables a las mujeres que pasan por esas situaciones, se debe tener en cuenta la característica que define nuestro texto constitucional como modelo de construcción de Estado y sociedad liberados de parámetros injustos y discriminatorios.
Los arts. 3, 59 y 60 de la LGT, son inconstitucionales por vulnerar los arts. 8.II, 9.I, 13.II y IV, 14.I.II y III, 46.I y II, 48.V. y 201.II de la CPE, pues se propone un país liberado de conductas discriminatorias que flagelan, dividen a la sociedad, visibilizando el rol fundamental de la mujer, para que goce de sus derechos que le fueron conculcados. Una norma jurídica no puede negar a la mujer, la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo en términos de igualdad en relación con el hombre, mucho más cuando se hace referencia a la prohibición de ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres. Pide se dicte Sentencia Constitucional declarando lo que corresponda.
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; mediante memorial recibido el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 83 a 87, señaló: La demanda de la acción, no tiene contenido, ni fundamento que determine las razones por las cuales se considere inconstitucionales los arts. 52 y 53 del Reglamento a la LGT, sólo refirió que, por conexitud sean declarados inconstitucionales. Se debe tener en cuenta que, la norma impugnada es de hace medio siglo, siendo que en la actualidad son excluyentes de las mujeres. Sostener que la mujer no podía realizar trabajos pesados, peligrosos, insalubres, es desconocer su plena capacidad laboral y su contribución sustancial en el desarrollo económico y productivo de sociedad; el prohibir el trabajo nocturno a las mujeres carecería de sustento objetivo, siendo que, dicha norma cuestionada no es proteccionista sino es una abierta discriminación al género, de forma encubierta. Asimismo, dichas normas fueron dictadas cuando estuvo en vigencia la Constitución Política del Estado de 1938, e inspirada en doctrinas socio políticas muy diferentes; inclusive la propia OIT contaba con una normativa referida al régimen del trabajo nocturno de la mujer, cuyo contenido era similar a la Ley General del Trabajo, la misma evolucionó, lo que no ocurrió con nuestra legislación en materia laboral. La Constitución Política del Estado de 2009, determinó un nuevo régimen en cuanto al derecho al trabajo, enmarcado dentro de la modernidad, determinando la absoluta igualdad de los trabajadores y las trabajadoras, debiendo tenerse presente los arts. 13.I, 14.I.II y III, 46.I y II y 48 de la CPE. Por último, respecto a los trabajos peligrosos, insalubres, pesados y otros, en la actualidad no podrían existir, siendo que el Estado debe garantizar un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación. Solicitó que se dicte sentencia considerando los aspectos desarrollados precedentemente.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio
- admitió
- I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
- Artículo 3.-
- “Art. 52.-
- Art.53.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
- III.2. El valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminaci
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- igual dignidad de las personas
- Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Fragmento 18
- III.3. Los derechos laborales de la mujer en condiciones de igualdad y proporción frente al hombre
- Normas Internacionales y Convenios, referidos al tema de la igualdad
- a)
- Fragmento 22
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como privado
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de estas en una mayor proporción
- el acceso de las personas al trabajo
- personal femenino extranjero
- De los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, en la palabra “mujeres”