SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014

Fecha: 10-Jun-2014

utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio

El género, es una construcción social de identidades diferenciadas de mujeres y hombres, en cuanto a creencias, sentimientos, conductas, funciones, tareas, actitudes, responsabilidades, roles y valores diferenciales. La sociedad establece para cada uno de los sexos, una construcción cultural y social, siempre que responda a criterios estrictos de proporcionalidad y sea sobre base conceptual razonable, necesaria y esencial desde un punto de vista objetivo; no debiendo ser prejuicio contrario al principio de igualdad, pues en el Estado Constitucional, la diferencia sexual configura una discriminación. Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-247/10, señaló: “…lo que diferencia al género de otros criterios como la inteligencia la capacitación, la experiencia o la habilidad es que aquel no tiene relación con las posibilidades que tenga una persona (…) utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio…”.

Los miembros de uno y otro sexo, tienen vocación y capacidad para desarrollar cualquier actividad, siendo que una de las metas de igualdad de género está relacionada con los derechos laborales; donde las diferencias sexuales que sirven de soporte para la exclusión de trabajadores de un determinado sexo, de una actividad o categoría profesional, deben ser valoradas atendiendo al momento histórico y, en todo caso, no es posible ignorar la evolución y los cambios sociales.

Del art. 3 de la LGT, en el párrafo impugnado, al señalar que: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar del trabajo de estas en una mayor proporción”; se infiere como regla general, que las mujeres (extranjeras) que pretendan trabajar en Bolivia, solo podrían representar el 45% del total del personal no nacional y de forma eventual y excepcional superar ese porcentaje. Norma que no da los criterios para definir el mencionado porcentaje, como límite para extranjeras de acceso al trabajo en Bolivia, utilizando un parámetro genérico por el cual, discrecionalmente determina que todas las empresas deben tener menos de la mitad de mujeres como parte del personal extranjero autorizado; hipótesis normativa que se funda en la simple y arbitraria consideración de que las mujeres en general, no pueden representar un número mayor que los hombres, salvo que excepcionalmente se demuestre que se necesitan más de ellas. No existe justificación respecto a la esencialidad, que ponga en evidencia que el sexo de la persona es indispensable para determinar el porcentaje señalado por el enunciado impugnado.

Por su parte, del art. 59 de la LGT, al prohibir el trabajo de mujeres y menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, se establece que las labores catalogadas de esa forma hace medio siglo, en la actualidad son excluyentes de las mujeres por su condición de tales; lo que pareciera una protección de género, que en realidad no es cierta, dado que la condición de femenina, no es determinante para ingresar a un trabajo, tampoco para su exclusión sustentada en roles patriarcales, prejuicio social de una supuesta inferioridad femenina, cuando ahora el Estado Plurinacional es integrado, sustentado en valores de igualdad de oportunidades (art. 8.II de la CPE) y tiene como fin el de construir una sociedad sin discriminación (art. 9.I de la CPE) y la promoción de incorporar a la mujer al trabajo (art. 48.V de la CPE). Asimismo, se prohíbe el trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres”, siendo que estos términos, son vagos, pues no se podría establecer en qué casos pueden usarse y cuáles no; por lo que cualquier inhabilitación en el ejercicio del derecho al trabajo, debería estar referida a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional y no en atención a supuestas repercusiones en la conducta personal de la mujer; prohibir el trabajo de mujeres en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres, constituye una intromisión en la autonomía de la voluntad de ésta y una irrazonable e innecesaria restricción.

Asimismo, el art. 60 de la LGT, al prescribir que las mujeres y los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán; no resulta una norma protectora del género; sino más bien, una visión paternalista que constituye una abierta discriminación contra la mujer. Así, la Sentencia C-622/97 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que: “…no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto…”. Hoy en día, dentro del marco constitucional vigente, la mujer como el hombre deben participar en condiciones de igualdad en los procesos económicos, laborales, sociales y políticos y en las diferentes actividades; se debe garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, puedan trabajar en jornada nocturna, lo contrario constituye una discriminación de género encubierta.