SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014
Fecha: 10-Jun-2014
deniega
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 90 a 93 vta., deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los aspectos reclamados por el accionante sólo pueden determinarse por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y no por el Tribunal de garantías, cuya competencia se limita a establecer una eventual conculcación de derechos y/o garantías adoptando las decisiones correspondientes para reparar sus derechos vulnerados; vale decir, que debieron agotar todas las instancias previamente a la interposición de la presente acción; b) El accionante no podía estar en desconocimiento de las decisiones judiciales que afectan al vehículo que señala de su propiedad, por lo que tenía la obligación de asumir su defensa ante la autoridad jurisdiccional, interponiendo oportunamente el recurso de apelación contra el auto que dispuso la confiscación del vehículo, conforme lo previsto por el art. 403.3 del CPP, pues al no actuar de esa manera, inviabiliza la activación de la presente acción de defensa; c) El accionante tuvo conocimiento expreso del Auto de Vista de 10 de agosto de 2012 y en observancia del art. 315 in fine del CPP le impedía plantear nuevamente otro incidente por los mismos motivos; y, d) Al no activar la presente acción de defensa en el término señalado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permitió que precluya su derecho a accionar; toda vez, que la negativa de ordenarse la devolución de su vehículo, que atribuye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, no emerge del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, sino del Auto de Vista de 10 de agosto de 2012.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. El debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.1. Respecto al Auto de Vista de 10 de agosto de 2012
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 14 de junio de 2013
- 'Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación
- CONFIRMAR