SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2012, cerca de la Comunidad de Paredones, se procedió al secuestro de un vehículo marca Toyota, color gris combinado, modelo 1995, con placa de control 2826-AAL, bajo el argumento que se habría encontrado en su interior sustancias controladas, aprehendiéndose en ese hecho a Luciano Mamani y Fidel Montaño Olivera, éste último fue contratado como chofer de su movilidad en la ruta de Punata-Vacas y Paredones; y viceversa, hecho que motivó el inicio de un proceso penal contra las referidas personas por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
En virtud al hecho suscitado, sostiene que en aplicación del art. 255.I inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentó un incidente de devolución de vehículo, mereciendo el Auto de 16 de abril de 2012, por el cual el Juez Mixto y Cautelar de la provincia Arani rechazó dicha petición, que fue motivo de apelación por su apoderado, radicando para ello en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos vocales rechazaron dicho recurso emitiendo la Resolución de 10 de agosto de 2012, la cual considera que es confusa y subjetiva, habiéndose equivocado respecto a la situación jurídica de su vehículo ya que el Juez a quo al mismo tiempo de emitir la imputación formal dispuso la incautación y confiscación del mismo.
Señala que posteriormente, el 28 de enero de 2013, ante el Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Arani, su apoderado insistió en la devolución de su vehículo, argumentando que en la Sentencia condenatoria de 3 de octubre de 2012 solo se dispuso la confiscación definitiva de los celulares y el motor, sin mencionar la situación de su vehículo, haciendo énfasis en el hecho de que el Ministerio Público únicamente contestó las apelaciones restringidas y no solicitó complementación y enmienda; en consecuencia, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución de 21 de marzo de 2013, siendo la misma confusa, ambigua y carente de fundamentación, puesto que la confiscación de su vehículo es ilegal por no ser competencia de la Jueza cautelar, quien debe limitarse a incautar y no así a confiscar. Posteriormente, dicha solicitud también fue apelada, remitiéndose para el efecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron la apelación mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2013 -notificada a su apoderado, el 20 del citado mes y año-, el cual carece de fundamentación motivada, puesto que vuelve a equivocarse dando a entender que su vehículo ya está confiscado, afirmación que es falsa porque no ocurrió así, además que, el proceso se encuentra en etapa de consideración y resolución de apelaciones restringidas de los procesados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. El debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.1. Respecto al Auto de Vista de 10 de agosto de 2012
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 14 de junio de 2013
- 'Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación
- CONFIRMAR