SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 14 de junio de 2013

  El accionante a su vez señala como acto lesivo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes -alega el accionante- ”se volvieron a equivocar” al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por su apoderado; en consecuencia confirman el Auto apelado de 21 de marzo de 2013, según lo descrito en la conclusión II.5.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante ante las autoridades demandadas solicitó la devolución de un vehículo alegando que ya se dictó sentencia, pero que la misma no resolvió la situación jurídica del mismo por lo que pedía se dé correcta aplicación al art. 255 del CPP para luego procederse a emitir el Auto de 14 de junio de 2013 ahora impugnado y emitido por las autoridades demandadas que sustenta su posición en que la misma solicitud de devolución de vehículo ya ha sido rechazada anteriormente, conforme lo previsto en el art. 315 del CPP, que impide un nuevo planteamiento por las mismas razones; así también los demandados refieren en su Resolución que en proceso de referencia, de conformidad con el art. 255 de la citada norma, ya se habría dictado Sentencia, por lo que el juez a quo no tenía competencia para resolver ese tipo de solicitudes.

    De lo anterior, se evidencia que los Vocales demandados resolvieron de manera fundamentada y motivada la apelación formulada; toda vez, que conforme lo previsto por el art. 255.I del CPP: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidentes ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación…”; lo que significa en el presente caso que la primera solicitud de devolución de vehículo si bien fue presentada en etapa preparatoria, ésta fue rechazada; en consecuencia, el apoderado del accionante presentó una nueva solicitud ante el mismo Juez cautelar siendo que ya se habría dictado la Sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2012; por lo que, en efecto  sobre la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal para resolver incidentes formulados sobre la incautación de bienes, éste únicamente se encuentra facultado para resolver dichas solicitudes en etapa preparatoria antes de haberse dictado la sentencia, ya que en ese momento las medidas cautelares adoptadas en cuanto a los bienes, no son determinantes hasta que se emita la Sentencia en la que se definirá la situación jurídica del bien incautado, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando éste no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a la consideración de un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo entendió lo SC 1092/2005-R de 12 de septiembre; por ello el accionante debió en su caso impugnar las ilegalidades consideradas en Sentencia condenatoria ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Arani,  que emitió la referida Sentencia y no así ante el Juez de Instrucción que efectivamente habiéndose dictado sentencia ya no tenía competencia para resolver los incidentes planteados.