SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ahora demandada, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: 1) La acción de libertad interpuesta por el accionante es improcedente, porque no está relacionada a la libertad personal o de locomoción, no siendo el medio idóneo para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, menos para dejar sin efecto la medida de arraigo que se le impuso; 2) El 21 de noviembre de 2013, se declaró improbada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, debido al uso indiscriminado de medios de defensa que el imputado -ahora accionante- realizó, como ser recusaciones, excepciones, incidentes manifiestamente improcedentes, provocando la dilación de la tramitación del proceso al impedir que se desarrolle la audiencia conclusiva; y, 3) El accionante, se presentó sin abogado a la audiencia de medida cautelar de 12 de marzo de 2012, motivando su suspensión, “…no asistió a la audiencia del recurso de apelación incidental a la resolución que imponía medidas cautelares en fecha 12 de junio del 2012, por lo que se dispuso emitir el mandamiento de aprehensión en su contra…” (sic); asimismo, interpuso siete incidentes de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria (improbadas), seis recusaciones (rechazadas); la audiencia conclusiva fue suspendida el 12 y 27 de noviembre, y 11 de diciembre de 2013, por recusaciones del imputado y por su inasistencia a la audiencia; así como la “declaratoria de rebeldía de 15 de noviembre del 2011” (sic); circunstancias que incidieron en la dilación del trámite del proceso ocasionadas por el mismo accionante.
El accionante, considera lesionado: 1) Su derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de inducción de fuga de menor, interpuso excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso ante la Juez demandada, habiendo transcurrido más de un mes y quince días, sin que se haya pronunciado, incurriendo en retardación de justicia; y, 2) Sus reiteradas solicitudes ante la autoridad demandada, entre ellas dejar sin efecto la medida de arraigo impuesta en su contra, no fueron atendidas favorablemente, vulnerando con ello sus derechos, pues no pudo asistir al su progenitor que falleció en otro lugar y además se le impide ejercer sus derechos como padre y tutor de una menor de edad y de su esposa que tiene discapacidad intelectual.
Respecto a la solicitud del accionante de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al considerar lesionado el derecho invocado en la presente acción tutelar, éste debe pedir la reparación del mismo al juez de la causa; es decir, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por la misma autoridad judicial que conoce la causa; por lo que, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pero no a través de la acción de libertad, como pretende el accionante. Se advierte del informe de la autoridad judicial demandada y de la Resolución de la Jueza de garantías, que la solicitud del accionante sobre el dictamen de la excepción de extinción de acción por duración máxima del proceso, ya ocurrió, puesto que se hubiera resuelto el 21 de noviembre de 2013, incluso antes de la interposición de la presente acción tutelar, siendo declarada improbada por el uso indiscriminado de medios de defensa, como ser recusaciones, excepciones e incidentes; circunstancias que incidieron en la dilación del trámite del proceso, por causas ocasionadas por el mismo accionante.
En ese orden, a través de la acción de libertad no es posible solicitar que la jurisdicción constitucional declare de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; en ese entendido, si considera que hubo procesamiento indebido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y recursos intraprocesales aptos para demandar las presuntas irregularidades del debido proceso ahora impugnadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1. La obligación de presentarme cada 15 días ante el Ministerio Público. 2. Arraigo nacional y local que debe ser presentado en el plazo de 3 días. 3. Una fianza económica de Bs. 4.000
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- se debe apelar la misma
- en ese entendido las partes no pueden pretender hacer uso de la recusación en aplicación al trámite establecido en los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, por cuanto aquellas normas no surten efectos sobre los Jueces tutelares, debido que a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa,
- Señor Padre, respetuoso ante su digna probidad, apelando a su benevolencia, solidaridad y piedad cristiana, deje sin efecto cualquier disposición judicial en mi contra, por la incomparecencia de mi persona a cualquier acto y/o audiencia señalada por su digna probidad, para el día de la fecha 27 de Noviembre de 2013, sustento la presente, en virtud de encontrarme de duelo
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR