SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014

Fecha: 10-Jun-2014

Señor Padre, respetuoso ante su digna probidad, apelando a su benevolencia, solidaridad y piedad cristiana, deje sin efecto cualquier disposición judicial en mi contra, por la incomparecencia de mi persona a cualquier acto y/o audiencia señalada por su digna probidad, para el día de la fecha 27 de Noviembre de 2013, sustento la presente, en virtud de encontrarme de duelo

Con relación al arraigo que pesa en contra del accionante, el mismo sostiene que la Jueza demandada no permitió que pudiese asistir al entierro de su padre, aspecto que en su criterio no es adecuado, pues es posible que la autoridad judicial pueda conceder desarraigos temporales debidamente fundamentados; en este sentido, concluye solicitando se “…deje sin efecto la medida de arraigo…” (sic), sin embargo se advierte que el accionante presentó un memorial en el cual informa sobre la muerte de su progenitor en fecha 26 de noviembre de 2013, pero no hace expresa solicitud de desarraigo temporal sino se refiere más bien a que “…este día de duelo por el fallecimiento de mi Señor Padre, respetuoso ante su digna probidad, apelando a su benevolencia, solidaridad y piedad cristiana, deje sin efecto cualquier disposición judicial en mi contra, por la incomparecencia de mi persona a cualquier acto y/o audiencia señalada por su digna probidad, para el día de la fecha 27 de Noviembre de 2013, sustento la presente, en virtud de encontrarme de duelo…” (sic); de ahí se establece que si bien es posible otorgar desarraigo temporal -v.gr. SC 0651/2004-R-, en el presente caso el accionante en el memorial de 27 del citado mes y año, no solicitó desarraigo temporal para asistir a dicho entierro, en todo caso al haberse planteado la acción de libertad el 16 de diciembre del mismo año, el transcurso del tiempo impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática de manera directa, por no evidenciarse una solicitud de urgente tutela.

Entonces, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la modificación de medidas cautelares -entre ellas el arraigo local y nacional- es competencia del juez o tribunal penal competente, y su impugnación corresponde efectuarse mediante el recurso previsto por el art. 251 del CPP; es decir, a través del recurso de apelación incidental, aspecto que incluye a las solicitudes de desarraigo temporal, salvo una situación de urgente tutela que de acuerdo al caso y conforme lo desarrollado en la SC 00619/2005-R, habilitaría a esta Sala a ingresar al fondo de la problemática, aspecto que al no evidenciarse en el presente caso, impele a denegar la tutela.

Por otra parte, el accionante refiere también que su esposa tiene una discapacidad intelectual del 80% y que su hija es una menor de quince años, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada, pero que -señala- no se consideraron, por lo que pide se respeten sus derechos como padre, esposo y tutor de ambas personas. Al respecto, de los antecedentes presentados se tiene que en efecto el accionante puso en conocimiento de la autoridad demandada la situación referida, pero lo hizo en dos oportunidades, 5 y 12 de diciembre de 2013, para que se tome en cuenta para futuras determinaciones y resoluciones; y, el 11 de ese mes y año, lo hizo como justificativo de impedimento a incomparecencia a audiencia señalada para esa fecha. En ese orden, no se advierte cuál es la pretensión del accionante a través de la presente acción en cuanto a que se considere la situación de su esposa e hija, vinculadas a su vez al desarraigo que solicita, pues se entiende que ambas mujeres viven en la misma ciudad con él, y si es a objeto de justificar futuras incomparecencias a audiencias, esa situación es totalmente inviable de conocimiento a través de la presente acción de defensa.