SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014

Fecha: 10-Jun-2014

en ese entendido las partes no pueden pretender hacer uso de la recusación en aplicación al trámite establecido en los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, por cuanto aquellas normas no surten efectos sobre los Jueces tutelares, debido que a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa,

Al respecto la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, refirió: “…el régimen de excusas y recusaciones es aplicable plenamente a los Jueces y Tribunales de garantías, quienes al conocer de las acciones tutelares pasan a ser jueces constitucionales y por ello las causales de excusa y recusación de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional les son aplicables, como así lo señala el art. 53 de la LTCP, aplicable en el momento de sustanciarse la presente acción de libertad. Sin embargo, es necesario referirse a que la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación, considerando como refiere la SC 0475/2011-R de 18 de abril, que: '…a partir del art. 34 y la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, establecen la figura de la excusa como única forma de apartarse el Juez de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional, del conocimiento de la demanda tutelar por existir alguna de las causales establecidas en el cuerpo normativo citado, que pueda disminuir su objetividad e imparcialidad al resolver un asunto concreto, la misma que puede ser promovida de oficio o a petición de parte; en ese entendido las partes no pueden pretender hacer uso de la recusación en aplicación al trámite establecido en los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, por cuanto aquellas normas no surten efectos sobre los Jueces tutelares, debido que a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa, así como sus emergencias, tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley del Tribunal Constitucional, normas que tienen la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la celebración de la audiencia de garantías, retraso que sí podría ser provocado por la solicitud de recusación de las partes a la autoridad competente, en razón a ello los jueces de garantías como los Magistrados del Tribunal Constitucional, tienen la obligación de verificar -previo al análisis del caso concreto-, la inexistencia de causal de excusa que pudiera impedirles cumplir su función con el mayor grado de objetividad (art. 35 de la LTC)'” (las negrillas son agregadas).