SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014

Fecha: 10-Jun-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                05707-2013-12-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 633/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Enrique Añez Sosa contra Rómulo Calle Mamani, y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 23 a 28 vta., subsanado el 6 de diciembre de ese año (fs. 33), el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2008, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil , planteó demanda de nulidad de venta y cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), en cuyo trámite se dictó Sentencia y Auto de vista; contra ésta última se interpuso recurso de casación que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia a través del registro SC-81-13-S.  

Sorteada la causa, el 7 de octubre de 2013, se pronunció el Auto Supremo (AS) 555/2013 de 4 de noviembre, que determinó: “…CASA el Auto de Vista N° 96/2013 de 6 de mayo (…) pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando subsistente la sentencia N° 75/2011 de 23 de julio…” (sic); pero, fue realizada con dos votos conformes sin la participación obligatoria de un tercer miembro, siendo notificado el 6 de noviembre de ese mismo año.

Agrega que: a) Los arts. 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y  62 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), prevén que para que haya resolución en cualquier asunto de sala, independientemente de su composición, se requiere dos votos conformes y para casar tres, siendo importante contar con un tercer criterio, que  en  su  caso  podía  haber  cambiado  el  resultado  de  la determinación; b) El

AS 555/2013, en su contenido, es incongruente y carece de fundamentación, pues en su parte resolutiva indica: “…en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento…” (sic), y deliberadamente no aplica el art. 278 del CPC; es decir, emplea para un caso y no en otros asuntos; y, c) La Resolución judicial -ahora cuestionada- lesiona el principio de irretroactividad de la ley, el debido proceso en su vertiente procesal de fundamentación, así como el de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, puesto que correspondía aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial de 1993, no así los arts. 41 y 42.I.1 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), “…siendo ilegal y arbitrario aplicar las nuevas normas que la contradigan” (sic).

Por otra parte, en fase de revisión, el 9 de abril de 2014, se apersonó el accionante e impugnó la decisión asumida por el Tribunal de garantías pidiendo a ésta instancia revocarla (fs. 85 a 96).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad, de reserva legal, y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 24, 115.II, 116.II, 119.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el AS 555/2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se emita uno nuevo integrado por el número de miembros que establece la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo manifestó: “…en que queda la aplicación del C.P.C si recién el Nuevo Código Procesal va ha estar en vigencia plena a partir de agosto del Próximo año…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia fijada a pesar de su legal notificación realizada mediante cédula el 10 de diciembre de 2013 (fs. 36 a 37).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Eugenia Pérez Arredondo en representación de Estefanía, Erick y Frank Añez

Pérez; Duglas Añez Landívar y Juan Carlos Añez Justiniano, por memorial de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 y vta., expresaron que la justicia constitucional hace más de un año atrás se pronunció sobre los fundamentos expuestos por el accionante siendo ésta la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre. En base a ello solicita denegar el amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 633/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., denegó la tutela requerida, en base a los siguientes razonamientos: 1) Con relación a los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, invocados como lesionados, la función de la acción de amparo constitucional es proteger derechos no así principios de rango constitucional; y, 2) La problemática planteada por el accionante, respecto al número de votos para casar, fue resuelta mediante SCP 0217/2013 de 6 de marzo, que es vinculante conforme establece el art. 203 de la CPE, por tal razón las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo con dos votos fue realizado con la intervención de todos sus miembros, adecuándose a la normativa legal vigente y las transformaciones efectuadas en el Órgano Judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  AS 555/2013 de 4 de noviembre, emitido por las autoridades demandadas, que determinó: “…CASA el Auto de Vista N° 96/2013 de 6 de mayo 2013 (…), pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando subsistente la Sentencia N° 75/2011 de 23 de julio de 2011 de fs. 700 a 707 y vlta.” (sic), en cuyo encabezamiento se advierte: “VISTOS: El recurso de casación en el fondo (…) interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por ella y en representación de sus hijos Estefanía, Erick y Frank Añez Pérez, Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano y Douglas Añez Landívar…”(sic), fundamentándola entre otros: i) “…el A quo al no fundar sus propias conclusiones que contradigan y desvirtúen la uniformidad de las conclusiones periciales ha violentado e infringido lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento…”; y, ii) “…los administradores de justicia están obligados a sujetar sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado…” (fs. 15 a 20); notificándose al accionante el 6 de noviembre de 2013 (fs. 21).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas: a) Emitieron el AS 555/2013 de 4 de noviembre, con dos votos conformes no así con tres tal cual establece los arts. 278 del CPC, y 62 de la LOJ.1993; b) El referido Auto, en su contenido, es incongruente y carece de fundamentación, pues para unos casos aplica el Código de Procedimiento Civil y para otros la omite, como sucede con el citado art. 278; y, c) Resulta ilegal y arbitrario aplicar las normas de la Ley del Órgano Judicial. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ´legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ´reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La protección constitucional del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal

           La SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, en armonía con el entendimiento precedentemente citado, indicó: “…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, cuando se denuncia la contravención de normas de procedimiento y/o formalidades exigidas por la ley, la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, que cita a las SSCC 0419/2010-R y 0995/2004-R, estableció como es necesario: “…que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas: 1) Emitieron el AS 555/2013, con dos votos conformes no así con tres tal cual establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993; 2) El referido Auto, en su contenido, es incongruente y carece de fundamentación, pues para unos casos aplica el Código de Procedimiento Civil y para otros la omite, como sucede con el citado art. 278; y, 3) Resulta ilegal y arbitrario aplicar las nuevas normas de la Ley del Órgano Judicial.

En razón a que el accionante denunció, entre otros, que las autoridades demandas a tiempo de pronunciar el AS 555/2013, lo hicieron sólo con dos votos conformes no así con tres tal cual establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993; y, que existiría una arbitrariedad en aplicar las normas legales previstas en la Ley del Órgano Judicial, es necesario verificar si el mismo cumplió con los requisitos exigidos por ésta instancia constitucional expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, ello en razón a que la revisión de la actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales no es labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario la presentación de la acción de amparo constitucional se constituiría en un recurso ordinario conferido a las partes dentro del proceso judicial, convirtiendo a este Tribunal en una instancia casacional, situación que no corresponde. En efecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, estableció: “…el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”  (las negrillas están agregadas).

En el presente caso, se advierte que el accionante no sólo precisó las normas legales que considera fueron inobservadas en el AS 555/2013, sino que también mostró que el art. 278 del CPC, no está derogado, ya que según relata: “…el Nuevo Código Procesal va ha estar en vigencia plena a partir de agosto del Próximo año…” (sic), afirmación que está acorde a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que indica: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014…”, disposición que habría sido inobservada por las autoridades demandadas. De igual forma, sostuvo que de haberse aplicado el número de votos exigidos por el art. 278 del CPC, el resultado del Auto Supremo cuestionado quizá hubiera sido diferente, como se advierte de la lectura de la acción presentada y los argumentos vertidos en la audiencia tutelar realizada el 20 de diciembre de 2013.

Por ende, al haberse fundamentado la relevancia constitucional en la aplicación de las normas procesales que se considera fueron omitidas y mostrado su relación directa con el derecho al debido proceso del accionante; en consecuencia, se hace necesario examinar la problemática planteada, más aún cuando la justicia constitucional, en similares casos, ya manifestó su posición al respecto.      

En una acción de amparo constitucional planteada contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”, debido a que al emitir el AS 194/2012 de 28 de junio, que resolvió el recurso de casación fue realizado, entre otros, sin contar con el número de votos necesario   para   su   aprobación,   situación   que   fue  examinada   en  la

SCP 0253/2012 de 14 de diciembre, que señaló: “…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.

En ese contexto, las autoridades demandadas al emitir los Autos Supremos impugnados, no lesionaron derecho alguno del accionante…” (las negrillas son nuestras). En base a dicho razonamiento, se denegó la tutela solicitada.

De igual forma, en la gestión pasada, también se denunció que las autoridades ahora demandadas, habrían conculcado el derecho de petición, a la propiedad privada, a la igualdad y la garantía del debido proceso, por cuanto pronunciaron el AS 120/2012 de 17 de mayo, sin convocar a un tercer Magistrado   para   emitir   esta   Resolución,   habiéndose   pronunciado  la SCP 0217/2013 de 6 de marzo, que indicó: “…en ese entonces, cuando estaba en funcionamiento la denominada Corte Suprema de Justicia, cada sala cumplía esta exigencia de que, estuviera constituida por tres o más magistrados o magistradas; en la actualidad, al haberse producido reformas profundas en la Constitución Política del Estado, en el órgano Judicial; en los hechos se ha refundado el nuevo Estado Plurinacional, por tal razón se dio nacimiento al Órgano Judicial, con el denominativo Tribunal Supremo de Justicia, que está compuesto por nueve miembros (Magistrados), las mismas se dividieron en salas especializas, cada sala integrada por dos magistrados titulares, por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial…” (las negrillas fueron agregadas). Razonamiento, que condujo a denegar la protección pedida.

En el presente caso, el accionante acusa a las autoridades demandadas que vulneraron sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad,  de  reserva  legal  y de seguridad jurídica, puesto que al dictar el

AS 555/2013, lo hicieron con dos votos conformes no así con tres tal como establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993. Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: “Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma”.

Por ello no se puede soslayar el efecto abrogatorio dispuesto en la referida Ley, ya que el art. 278 del CPC, en actual vigencia, prevé: “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; disposición legal que guardó concordancia con el art. 62 de la LOJ.1993 -ahora abrogada-, que señalaba: “Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquella, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Los Decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro semanero” (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2537/2012 y 0217/2013, que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al emitir el AS 555/2013, con la participación de la totalidad de sus miembros guardaron correspondencia con las normas legales vigentes y el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, como se expuso precedentemente, por lo que no se evidencia que hubieran lesionado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; al libre y eficaz ejercicio de su derecho, a ser juzgado por una norma legal anterior al hecho punible o a la irretroactividad de la ley. Asimismo, cabe aclarar que la SCP 0001/2013-L de 4 de enero, emitida por la Sala Liquidadora Transitoria, que en el razonamiento y análisis del caso concreto sostuvo que para casar: “…se exige la emisión de tres votos conformes y el cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, de modo que permita dar seguridad y certeza a la determinación asumida por el Tribunal de casación”, Sentencia que se emitió sobre la base de normas procesales diferentes pues aún no se había puesto en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial.

Reconocida  la  validez  formal,  respecto al número de votos para casar, del AS 555/2013, es necesario examinar ahora si ésta es incongruente o carece de fundamentación legal. Con relación al primer aspecto, el accionante afirma que la misma se encontraría en que en la parte resolutiva se indica: “…en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4)  274 del Código de Procedimiento…” (sic), y que luego deliberadamente no se aplicaría el art. 278 del CPC; es decir, “…lo aplica para un caso y no lo toma en cuenta en otros asuntos”, al respecto corresponde expresar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1, la falta de congruencia y fundamentación de las resoluciones constituye uno de los presupuestos que habilita a ésta jurisdicción para analizarlos, debido a que no sólo constituyen obligaciones de la autoridad judicial sino que también se constituyen en derechos del accionante.

Así, la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (el resaltado es nuestro).

Con relación a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, mostró que:“ '…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.

En el caso presente el AS 555/2013, basó su decisión entre otros, en lo siguiente:“…el A quo al no fundar sus propias conclusiones que contradigan y desvirtúen la uniformidad de las conclusiones periciales ha violentado e infringido lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento…”; y, “…los administradores de justicia están obligados a sujetar sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado…”, como se mostró en la Conclusión II.1; de igual forma, realizaron la cita legal respectiva y guardaron correspondencia con la parte dispositiva y las normas legales en actual vigencia, por lo que no se constata que la misma carezca de fundamentación y congruencia, este último, referido al reclamo del accionante de que: “…para unos casos aplica el Código de Procedimiento Civil y para otros la omite”, pues como se explicó en el acápite anterior la nueva conformación de las Salas especializadas del Órgano Judicial y la determinación de la Ley actual de emitir resolución con el número total de sus integrantes, ocasionó que la aplicación del art. 278 del CPC, no sea válida.

III.3.1. Con relación a los demás derechos denunciados

                         Respecto al derecho a la defensa, en su elemento de ser escuchado en el proceso; hacer uso de los recursos; y, observancia de los requisitos en cada instancia procesal, expresar que no se evidenció que las autoridades demandadas hubieran restringido al accionante el derecho de responder al recurso de casación interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por ella y en representación de sus hijos Estefanía, Erick y Frank Añez Pérez, Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano y “Douglas” Añez Landívar o que materialmente se le hubiese privado de plantear recursos legales.

             En cuanto al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos estableció que para su protección: “…es necesario que exista una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el    objetivo    de    hacer   efectivo   el   derecho   de   petición…”

(SCP 2537/2012, que  cita  a  la  SCP  0579/2012  de  20 de julio y

SC 1995/2010-R de 26 de octubre); y, siendo que en el caso de autos el accionante no identificó la pretensión que no hubiese sido respondida por las autoridades demandadas; en consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de analizarla.

             Finalmente, con relación a los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional está diseñada para tutelar derechos y garantías constitucionales no así principios.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada con similares criterios obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 633/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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