SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014

Fecha: 10-Jun-2014

excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes

Por ello no se puede soslayar el efecto abrogatorio dispuesto en la referida Ley, ya que el art. 278 del CPC, en actual vigencia, prevé: “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; disposición legal que guardó concordancia con el art. 62 de la LOJ.1993 -ahora abrogada-, que señalaba: “Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquella, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Los Decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro semanero” (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2537/2012 y 0217/2013, que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al emitir el AS 555/2013, con la participación de la totalidad de sus miembros guardaron correspondencia con las normas legales vigentes y el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, como se expuso precedentemente, por lo que no se evidencia que hubieran lesionado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; al libre y eficaz ejercicio de su derecho, a ser juzgado por una norma legal anterior al hecho punible o a la irretroactividad de la ley. Asimismo, cabe aclarar que la SCP 0001/2013-L de 4 de enero, emitida por la Sala Liquidadora Transitoria, que en el razonamiento y análisis del caso concreto sostuvo que para casar: “…se exige la emisión de tres votos conformes y el cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, de modo que permita dar seguridad y certeza a la determinación asumida por el Tribunal de casación”, Sentencia que se emitió sobre la base de normas procesales diferentes pues aún no se había puesto en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial.

Reconocida  la  validez  formal,  respecto al número de votos para casar, del AS 555/2013, es necesario examinar ahora si ésta es incongruente o carece de fundamentación legal. Con relación al primer aspecto, el accionante afirma que la misma se encontraría en que en la parte resolutiva se indica: “…en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4)  274 del Código de Procedimiento…” (sic), y que luego deliberadamente no se aplicaría el art. 278 del CPC; es decir, “…lo aplica para un caso y no lo toma en cuenta en otros asuntos”, al respecto corresponde expresar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1, la falta de congruencia y fundamentación de las resoluciones constituye uno de los presupuestos que habilita a ésta jurisdicción para analizarlos, debido a que no sólo constituyen obligaciones de la autoridad judicial sino que también se constituyen en derechos del accionante.