SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014

Fecha: 10-Jun-2014

cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Así, la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (el resaltado es nuestro).

Con relación a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, mostró que:“ '…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.

En el caso presente el AS 555/2013, basó su decisión entre otros, en lo siguiente:“…el A quo al no fundar sus propias conclusiones que contradigan y desvirtúen la uniformidad de las conclusiones periciales ha violentado e infringido lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento…”; y, “…los administradores de justicia están obligados a sujetar sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado…”, como se mostró en la Conclusión II.1; de igual forma, realizaron la cita legal respectiva y guardaron correspondencia con la parte dispositiva y las normas legales en actual vigencia, por lo que no se constata que la misma carezca de fundamentación y congruencia, este último, referido al reclamo del accionante de que: “…para unos casos aplica el Código de Procedimiento Civil y para otros la omite”, pues como se explicó en el acápite anterior la nueva conformación de las Salas especializadas del Órgano Judicial y la determinación de la Ley actual de emitir resolución con el número total de sus integrantes, ocasionó que la aplicación del art. 278 del CPC, no sea válida.