SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2014

Fecha: 10-Jun-2014

sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales

En razón a que el accionante denunció, entre otros, que las autoridades demandas a tiempo de pronunciar el AS 555/2013, lo hicieron sólo con dos votos conformes no así con tres tal cual establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993; y, que existiría una arbitrariedad en aplicar las normas legales previstas en la Ley del Órgano Judicial, es necesario verificar si el mismo cumplió con los requisitos exigidos por ésta instancia constitucional expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, ello en razón a que la revisión de la actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales no es labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario la presentación de la acción de amparo constitucional se constituiría en un recurso ordinario conferido a las partes dentro del proceso judicial, convirtiendo a este Tribunal en una instancia casacional, situación que no corresponde. En efecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, estableció: “…el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”  (las negrillas están agregadas).

En el presente caso, se advierte que el accionante no sólo precisó las normas legales que considera fueron inobservadas en el AS 555/2013, sino que también mostró que el art. 278 del CPC, no está derogado, ya que según relata: “…el Nuevo Código Procesal va ha estar en vigencia plena a partir de agosto del Próximo año…” (sic), afirmación que está acorde a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que indica: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014…”, disposición que habría sido inobservada por las autoridades demandadas. De igual forma, sostuvo que de haberse aplicado el número de votos exigidos por el art. 278 del CPC, el resultado del Auto Supremo cuestionado quizá hubiera sido diferente, como se advierte de la lectura de la acción presentada y los argumentos vertidos en la audiencia tutelar realizada el 20 de diciembre de 2013.

Por ende, al haberse fundamentado la relevancia constitucional en la aplicación de las normas procesales que se considera fueron omitidas y mostrado su relación directa con el derecho al debido proceso del accionante; en consecuencia, se hace necesario examinar la problemática planteada, más aún cuando la justicia constitucional, en similares casos, ya manifestó su posición al respecto.      

En una acción de amparo constitucional planteada contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”, debido a que al emitir el AS 194/2012 de 28 de junio, que resolvió el recurso de casación fue realizado, entre otros, sin contar con el número de votos necesario   para   su   aprobación,   situación   que   fue  examinada   en  la