SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2014

Fecha: 10-Jun-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 191 a 197, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución 1/2013 de 8 de noviembre, disponiendo que de inmediato el Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, presidido por José Luís Balderrama Idina, pronuncie un nuevo fallo, conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución, a fin de verificar cuanto antes el acto electoral para elegir Decano y Director Académico de la Facultad antes mencionados correspondiente a la gestión 2013-2016. Consecuentemente, dejar sin efecto la medida cautelar que suspendió el acto electoral mencionado. Con los siguientes fundamentos: i) Seria muy simple considerar que si la acción de amparo advierte que la postulación al cargo de Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS la inhabilitó el Comité Electoral, por lo que en esta vía solicita se restituya su derecho a ser elegido, con la señalada Resolución de dicho Comité que dispuso habilitarlo conjuntamente los candidatos de otro frentes, la presente acción habría perdido su finalidad, por lo cual en el momento el accionante carecería de legitimación activa y la acción reflejaría su improcedencia; ii) Tomando en cuenta el principio de congruencia que debe tener cualquier resolución administrativa o judicial, tanto interna como externa, exige por un lado: que la externa se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección junto con las excepciones; considerando, que la autoridad administrativa o el juez, que debe pronunciar resolución final debe analizar ”los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones” porque no debe olvidarse que la parte resolutiva “debe contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…” esto porque lo que busca el procedimiento administrativo o proceso judicial, según sea el caso, es la certeza jurídica, que le impone al juez o autoridad administrativa el deber de conferir claridad a su resolución, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambigüas o dudosas. En tanto, la congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera la resolución es incongruente cuando la parte resolutiva anula el acto acusado pero no afecta ningún restablecimiento del derecho; iii) La Resolución 01/2013, decidió en su parte resolutiva dejar sin efecto la inhabilitación del accionante en su derecho de participar como candidato al cargo de Director Académico por el Frente “LIDER”, a consecuencia de habilitar a los Frentes CAMBIO FEROZ, LIDER Y PLAN TECNO para terciar en el claustro facultativo y elegir al Decano y Director Académico correspondiente a la gestión 2013- 2016; iv) Se advierte que la Resolución asumida por el Comité Electoral, en su parte considerativa no efectúa ningún análisis sobre los hechos en que se funda la controversia, las pruebas y la normativa aplicable al caso, con el objeto de resolver la petición del accionante que no fue otra que la legalidad aducida de su Diploma Académico y de su Título en Provisión Nacional, a raíz de provenir en origen dichos documentos de una Universidad del exterior que en definitiva en su tenedora original, en el entendido adicional que la parte resolutiva debe contener una decisión expresa y clara sobre su pretensión, a fin de dotar certeza y claridad jurídica a su Resolución, y no como en el caso, denotar por su antecedente considerativo una decisión oscura, ambigüa y dudosa. Por lo que no existe armonía ni concordancia entre los argumentos y valoraciones de la parte considerativa; v) La Resolución es incongruente, porque la parte resolutiva deja sin efecto el acto observado como ilegal sin efectuar ningún restablecimiento del derecho; y, vi) En cuanto a la regla de subsidiariedad, que ésta encuentra su excepción en el daño inminente que ocasionaría eventualmente la prosecución de los recursos administrativos previos, reconoció el Tribunal de amparo que la UMSS debe en ejercicio de su autonomía reconocida por el art. 92 Constitucional, su Estatuto Orgánico y su Reglamento Electoral Universitario resolverlos internamente hasta agotarlos. No obstante, en el caso, consta que el Comité Electoral no condujo con acierto y prontitud los recursos administrativos planteados por el accionante, hasta el extremo de provocarle un perjuicio inminente para el caso de llevarse a cabo el plebiscito eleccionario sin quedar resuelto su reclamo, razón por la cual consideran se abre la competencia excepcional para que como Tribunal puedan evitar la amenaza de lesionar su derecho constitucional a ser elegido que denota la incongruencia de la resolución 1/2013.