SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

José Luís Balderrama Idina, Presidente del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, presentó informe escrito, cursante de fs. 105 a 107, señalando que: i) El Estatuto Orgánico de la UMSS en el Título II art. 18 señala los órganos de gobierno son: el Congreso Universitario y el Consejo Universitario; ii) El Capítulo III, art. 29 de la citada norma, refiere que: “El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la universidad con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del congreso y demás normas reglamentarias y constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de gobierno del UMSS y entre congreso y congreso”; asimismo, entre sus atribuciones conforme al art. 39.23 del Estatuto referido, está el hecho de resolver en apelación las reclamaciones contra resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector, Consejos de facultad o Directivos de escuela”, asimismo, de acuerdo al art. 129 señala que dentro de las atribuciones de los Consejos de Facultad o de escuela esta convocar a claustro de facultad para la elección de Decano, Director Académico, delegados docentes y estudiantes al Consejo Universitario u Consejo Facultativo; iii) El accionante no dirige ninguna acción contra la Resolución 146/2013 de 23 de octubre del Honorable Consejo Facultativo que aprobó la convocatoria a claustro universitario para la elección de Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología Gestión 2013-2016, la misma que forma parte indivisible de la Resolución; iv) El accionante no agotó su reclamo ante el Consejo Universitario para resolver su caso; siendo así, que el Comité Electoral se avocó al cumplimiento de la Resolución 146/2013. La aplicación y consideración del art. 67 del reglamento electoral de la UMSS está vinculada a la SC 1342/2010-R de 20 de septiembre de 2010, que señala que: “Cuando el recurrente tuvo conocimiento de su inhabilitación, debió recurrir ante el Comité Electoral a efectos de que sea considerada y en su caso, solicitar la remisión de antecedentes al Consejo facultativo en aplicación del art. 67 del Reglamento Electoral Universitario que establece: “En casos especiales, los Comités Electorales Universitarios Facultativo Directivo o de Carrera , elevaran antecedentes ante su respectivo Consejo para que este adopte las medidas correspondientes” lo que no aconteció, por lo que de acuerdo al principio de subsidiariedad debe ser denegado la acción de amparo y la suspensión de las medidas cautelares impuestas.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.