SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2014

Fecha: 23-Jun-2014

1)

Nuria Gisela Gonzáles Romero y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  mediante informe cursante de fs. 268 a 270, manifestaron: 1) El Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, no resulta ser arbitrario, incongruente, absurdo e ilógico, al emitirse en sujeción a las normas procesales y constitucionales vigentes; es más, contiene motivación, por cuanto los fundamentos expuestos son claros y comprenden la exigencia de lo previsto por el art. 124 del CPP; 2) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria sostienen que la jurisdicción constitucional no puede suplir a la vía ordinaria, que según su entender, fue ese el motivo que dio lugar a la procedencia del recurso de apelación incidental formulado por la parte querellante y que fuera ampliado en sus fundamentos por el representante convencional de la víctima en audiencia; por ello, refiere que el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de la documentación presentada por la defensa en audiencia de cesación de la detención preventiva, evidenciando que el Juez a quo no realizó una adecuada e integral valoración de los elementos acompañados por la defensa contrastando con los fundamentos que dieron lugar a su detención y tampoco una correspondiente fundamentación de su Resolución; 3) Según la apelación de la querellante e intervención del representante convencional de la víctima menor de edad e invocando los arts. 121.II de la CPE concordante con el  102 del CPP, determina la pluralidad en la defensa del imputado bajo el principio de igualdad de las partes; por ello, indican que la víctima tiene derecho a la asistencia de más de un profesional, más aún tratándose de una menor de edad; y, 4) En virtud al principio de igualdad de las partes, la intervención de la representación convencional por la institución no gubernamental Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE) de víctimas de agresión sexual junto a los querellantes, no constituye la vulneración de algún derecho, inexistiendo estado de indefensión.

De igual manera, el art. 76 del CPP, señala que: “se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y, 4) A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses” (las negrillas son agregadas).

Respecto al derecho de la víctima y los alcances de protección efectiva de sus derechos, la jurisprudencia constitucional, a través de SC 0103/2004-R de 21 de enero, ha señalado que: “…adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma…”.