SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2014
Fecha: 23-Jun-2014
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2013 de 19 de diciembre, cursante de fs. 271 vta. a 277 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuando una relación de los hechos, señalan que el Tribunal de apelación explicó y fundamentó de manera detallada los motivos por los cuales ha llegado a la determinación de declarar procedente la apelación formulada por Freddy Gabriel Rojas Astrulla; y, revocar el Auto de 9 de octubre de 2013, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva de José Ramiro Villarroel López; por ello, sostienen que las autoridades demandadas dieron estricto cumplimiento al art. 398 del CPP, toda vez que el Auto cuestionado ha fundamentado los aspectos apelados tanto en el memorial, como en audiencia en forma oral; ii) En cada caso, sostienen que se analizó la documentación correspondiente, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional y particularmente la SCP 1375/2013 de 16 de agosto; y, iii) Sobre el cuestionamiento de la representación convencional, refieren que el Tribunal de apelación al admitir dicha representación ha considerado de manera adecuada su participación, conforme lo previsto por la segunda parte del art. 81 del CPP, cumpliendo a su vez lo establecido por el art. 121.II de la CPE, que señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo a Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial” (sic); por lo que, cualquier otro cuestionamiento referido a la impersonería, no corresponde ser resuelto a través de la acción de libertad, pues el accionante tiene las vías legales expeditas para reclamar tal cuestión alegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- d)
- II.8.
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada
- III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3. La participación de la representación convencional
- La querella, podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.4.1. En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013
- III.4.2. En cuanto a la inadecuada valoración de los elementos probatorios del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013
- III.4.3. Sobre la representación convencional cuestionada
- CONFIRMAR