SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2014

Fecha: 23-Jun-2014

III.4.1. En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013

             Consiguientemente, los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de 6 de noviembre de 2013, declaran procedente la apelación formulada por Freddy Gabriel Rojas Astulla; en consecuencia, revocan el Auto apelado de 9 de octubre del citado año, conforme los argumentos desarrollados en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por consiguiente mantienen la medida cautelar de detención preventiva de José  Ramiro Villarroel López, en virtud a ello se ordena que por Secretaría de Cámara se emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva.

             En ese sentido, de la lectura del Auto referido y contrastando la apelación formulada tanto de forma oral y escrita, en el caso concreto, se tiene que el querellante señala que no se han desvirtuado con pruebas los elementos que dieron curso a su detención preventiva, por ello indica que precisamente existe una falta de valoración de pruebas con relación a la actividad lícita del imputado; al respecto esta Sala evidencia que el Tribunal de alzada, refiriéndose a la valoración integral de las pruebas presentadas, explicó de forma clara, lógica y precisa indicando las piezas procesales que el Juez a quo debió considerar a efectos de disponer la cesación de la detención preventiva, analizando actuaciones conducentes a dicha cesación y más aún considerando aspectos que afectan los riesgos procesales que son determinantes en su conjunto para resolver la situación jurídica del imputado, enfatizando de sobremanera que en el caso concreto se deben tomar medidas de protección a la víctima por tratarse de una menor de edad que supuestamente es víctima de la comisión del delito de violación.

             Asimismo, es pertinente aclarar que cuando el Tribunal de apelación revoca la cesación a la detención preventiva, conforme la jurisprudencia constitucional, debe analizar de manera integral ambos supuestos del art. 233 del CPP, de modo que considera de forma amplia los fundamentos alegados por las partes procesales, así la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, señaló: “…las autoridades judiciales demandadas sujetaron su análisis a los elementos previstos en el art. 239.1 del CPP y en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP… por cuanto resolvieron en apelación los aspectos referidos al art. 234.1 y 8 del CPP, debatidos desde la resolución de detención preventiva respecto a los cuales la defensa tuvo amplia oportunidad de controvertir, resolviendo por ello sobre lo debatido y considerando los aspectos de la apelación aclarándose que la parte adversa en este tipo de apelación en virtud al principio de igualdad y verdad material siguiendo el procedimiento correspondiente podía efectuar alegaciones y aportar prueba que desvirtúe los supuestos de apelación de la accionante” .

             Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas en la presente acción, emitieron una Resolución fundamentada y motivada, que desde ningún punto se considera ultra petita, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que el Tribunal de alzada, haciendo uso de sus facultades de revisar y modificar la Resolución impugnada, sustentó su determinación explicando de forma precisa los criterios jurídicos en los cuales basó su determinación, resolviendo los aspectos apelados, conforme la relación fáctica de los hechos y valorando íntegramente todos los elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez inferior.

Finalmente, se evidencia que las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho al debido proceso vinculado con la privación de libertad del accionante, ya que tomaron la determinación de revocar la cesación de la detención preventiva del imputado, entrando a la valoración de la prueba que ya fue revisada por el Juez a quo, con el fin de garantizar que la medida cautelar impuesta, asegure la presencia del imputado en el proceso penal; por ende, era obligación del Tribunal de alzada efectuar una valoración integral de la prueba, -como efectivamente ocurrió- cuyo significado fue desarrollado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en sentido que: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.