SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2014
Fecha: 30-Jun-2014
cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
Por lo aseverado, se advierte que fue el accionante quien pidió en forma expresa, que la regulación de honorarios profesionales se realice en base a criterios de equidad y justicia; y, que a pesar de haber tenido la posibilidad de plantear como agravio la falta de consideración de la iguala profesional, no ocurrió así; por ende, al no haber planteado dicho agravio en su recurso de apelación, se hace necesario aplicar el razonamiento expuesto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señaló las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).
Bajo dicho entendimiento el accionante planteó recurso de apelación pero no presentó como agravio lo ahora impugnado ante esta instancia constitucional; es decir, que el accionante al no haber cuestionado la existencia de iguala profesional ante las propias autoridades judiciales, ahora demandadas no utilizó adecuadamente el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico; en ese marco esta instancia constitucional se encuentra impedida de considerar aquello que no fue discutido en las Resoluciones impugnadas por omisión del propio accionante, ya que la jurisdicción constitucional no es una instancia ordinaria o supletoria que corrija o subsane los errores de los sujetos procesales en la tramitación de los procesos civiles, más aún cuando ellos tuvieron conocimiento de las actuaciones judiciales realizadas y no fueron privados de hacer uso de los recursos legales; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR