SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2014
Fecha: 30-Jun-2014
i)
Mario Rolando Guzmán Saavedra, Gerente General a.i. de COTES Ltda., por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 83 a 87 vta., indicó que: i) En relación al Juez de la causa, que la regulación fue realizada conforme a derecho; en ningún momento se constriñó al accionante a pagar a su abogado; y, que sobre la citada autoridad no se acusa falta de motivación y fundamentación y tampoco fue objeto de apelación; ii) Con relación a los Vocales demandados; el Auto Vista 252/2013, efectúa el análisis y compulsa de antecedentes e invoca el auxilio de fallos constitucionales pronunciados en casos similares; iii) Sobre la iguala profesional, la misma es válida entre partes y no surte efecto frente a terceros, siendo el accionante el que asume la obligación de cancelar los honorarios profesionales a su abogado; y, iv) En cuanto a la cuantía, la demanda ordinaria presentada fue contra varias personas, consiguientemente no existe determinación del monto. En base a ello solicita denegar la protección pedida.
En el presente caso, el accionante denuncia la conculcación de su derecho a la propiedad y al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y pertinencia, debido a que: i) En segunda instancia, no observaron la previsión del art. 236 del CPC, que señala que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de la apelación, careciendo además de fundamentación y motivación; y, ii) El juez de la causa reguló el honorario profesional de su abogado, sin tomar en cuenta el 10% de la cuantía demandada establecida en la iguala, habiéndose fijado una suma inferior al establecido por el arancel del ICACH.
En primer término, corresponde hacer referencia a la denuncia del accionante, en cuanto sostiene que el Auto de Vista 252/2013, que determinó confirmar el Auto 39/2013 de 14 de marzo, no observó el principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC y de igual forma no estaría fundamentado ni motivado.
Al respecto, manifestar que los puntos apelados por el accionante fueron: “…se debió regular los honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Chuquisaca, homologado por el Tribunal Departamental de Justicia…”; y, que “…no se puede afirmar que el Tribunal Constitucional hubiese establecido que los honorarios profesionales deben ser regulados en función a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y valor supremo de justicia, puesto que existe la SC 0268/2010-R de 7 de junio, que establece cuál es la interpretación correcta, existiendo también la SC 1091/2006-R de 30 de octubre”, (Conclusión II.4).
Pretensión que fue resuelta a través del Auto de Vista 252/2013, que tomó en cuenta el alcance del art. 77 de la LA, las SSCC 1846/2004-R, y 0561/2010-R; coligiéndose así que la misma expone los hechos fácticos denunciados, efectúa la cita de normas legales y los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto, de modo que se comprende, cuáles fueron los motivos que determinaron a las autoridades demandadas a confirmar el Auto impugnado por el accionante. Por lo que, la mencionada determinación judicial, Auto de Vista 252/2013, contiene la suficiente exposición de motivos y vínculo de causalidad entre situación fáctica y jurídica para llegar a asumir la determinación judicial, razones por las cuales, la Resolución impugnada contiene una motivación adecuada acorde al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado precedentemente. Más aún si se considera que la suficiente motivación como componente del derecho al debido proceso, exige que una Resolución debe exponer razonablemente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a asumir una decisión, independientemente si fue o no favorable al accionante. Asimismo, de la lectura del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado se evidencia que los Vocales codemandados, atendieron cada uno de los puntos apelados por el accionante y que fueron resueltos por el Juez que tramitó la causa, (Conclusión II.5), no siendo evidente que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los principios de pertinencia y congruencia al emitir dicha Resolución.
Ahora bien, respecto al Juez codemandado, el accionante cuestionó que a tiempo de regular los honorarios de su abogado, no habría tomado en cuenta el 10% del monto litigado estipulado en la iguala profesional, a pesar de que acompañó el citado documento y fue decretado que se tenía presente; existiendo además, determinaciones judiciales firmes que imponían la fijación de costas en su favor. Sobre este punto, manifestar que de la revisión de antecedentes se constató que no obstante haberse presentado iguala profesional, que fue aceptada por la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 28 de enero de 2011, (Conclusión II.1); sin embargo, fue el propio accionante, el que posteriormente al momento de pedir regulación de costas y honorarios profesionales, solicitó expresamente que la misma se efectúe en estricto apego a los principios de equidad y justicia; consecuentemente, bajo el régimen del principio dispositivo que regula al proceso civil, se pronunció el Auto 39/2013, de 14 de marzo, que determinó: “…no existe norma alguna que señale que el Juzgador deba regular el honorario tomando en cuenta el 10% de la cuantía demandada, contrariamente (…) lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los honorarios deben ser regulados en función al principio de razonabilidad, proporcionalidad, así como el valor superior de justicia consagrado en la Constitución Política del estado, por ello debe tenerse en cuenta la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos.
Bajo ese contexto el Auto 39/2013, guardó relación y correspondencia con la solicitud de regulación de honorarios pedido por el accionante; es decir, bajo parámetros de equidad y justicia. Efectuada la regulación, Álvaro Azurduy Wayar, todavía tenía la facultad de observarla haciendo notar a la propia autoridad judicial, que no tomó en cuenta la existencia de la iguala profesional, aceptada mediante providencia de 28 de enero de 2011; empero, no ocurrió así, pues el accionante lejos de advertir dicho aspecto, fundó su recurso de apelación en que se debió regular los honorarios de acuerdo al arancel mínimo del ICACH, homologado por el Tribunal Departamental de Justicia; y que la jurisprudencia constitucional ya estableció los parámetros necesarios a ser considerados para regular los honorarios profesionales. Nuevamente, bajo el principio dispositivo, la pretensión marcó el límite de actuación del Tribunal de alzada, que por disposición expresa del art. 236 del CPC, debe “…circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, pronunciándose así el Auto de Vista 252/2013 de 31 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR