SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014
Fecha: 30-Jun-2014
1)
Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandado, por informe escrito cursante de fs. 296 a 301, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido de casación, tiene como fecha asentada el 26 de noviembre de 2012, siendo suscrito por Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no constando otra fecha inserta en su contenido, ni nota marginal y/o aclaración correspondiente a que el Vocal, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, lo haya firmado en fecha posterior a la que se consigna; 2) Conforme a la cronología de los antecedentes y la foliación, la Resolución de apelación, fue dictada previamente al decreto de 7 de enero de 2013, el que estaría errado al entender que la no participación en el sorteo del Vocal, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, sería una causal para dejar sin efecto el sorteo de 29 de octubre de 2012; 3) Tanto las autoridades judiciales que suscribieron el Auto de Vista 41/2013, como la Vocal disidente, no son ajenas a la Sala Civil y Comercial Primera, como para señalar que se hubiera convocado a un vocal de otra sala; sin embargo, los actos procesales como el dejar sin efecto el sorteo, las resoluciones de revocatoria y que el proyecto pase a conocimiento de Javier Rodrigo Celiz Ortuño, son extrañas al procedimiento; pues el Tribunal de alzada, tras dictar dicho Auto de Vista, perdió competencia para conocer otros aspectos, correspondiendo tramitar solo la concesión de eventuales recursos de casación, mas no retrotraer el procedimiento; 4) En síntesis, el decreto de 7 de enero de 2013, deja sin efecto el sorteo, no porque el plazo del relator hubiera vencido, sino porque se consideró erradamente, que uno de los Vocales que suscribió el Auto de Vista, no participó en el sorteo de la causa, y si el entonces recurrente consideraba que una vez computado el plazo de los treinta días, no se había pronunciado dicho fallo, debió denunciar la pérdida de competencia y solicitar que los actuados pasen a la autoridad llamada por ley; 5) La presente acción de amparo constitucional, incumple con el principio de subsidiariedad, pues no se denunció oportunamente la supuesta pérdida de competencia, para después -en caso de negativa-, recurrir en casación; al no haber obrado de tal manera, operó el principio de convalidación, toda vez que la acusación de pérdida de competencia, no puede ser sustituida con otro acto, menos confundirse con el memorial de fs. “91 a 92”, en el cual se pidió dejar sin efecto el decreto de 18 de febrero del referido año, por ello no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; 6) Respecto a la lesión de este derecho con relación al principio de verdad material, corresponde señalar que las acciones de defensa se encuentran abiertas para la protección de derechos y no principios constitucionales, así lo asumió la SCP 0791/2012 de 20 de agosto; en ese mismo sentido, tampoco son un mecanismo efectivo para tutelar valores; y, 7) Sobre la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de pertinencia y congruencia, y al fundamentar el accionante, que ninguno de los puntos expuestos en el recurso de casación fueron absueltos, se tiene que el Auto Supremo 515/2013, sí efectuó un pronunciamiento de todos los argumentos. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Derecho al debido proceso y el elemento de la congruencia en las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR