SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014

Fecha: 30-Jun-2014

a)

El abogado de la parte accionante, reiteró lo expuesto en su memorial de demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Las autoridades demandadas, concluyeron que tanto el decreto de 7 de enero, como el Auto de 18 de febrero, ambos de 2013, al ser posteriores al Auto de Vista 41/2013, constituirían resoluciones contrarias al Código de Procedimiento Civil; empero, curiosamente cambian su entendimiento y hacen ver una verdad subjetiva, indicando que la Resolución de apelación fue dictada conforme al art. 204 del CPC y con el número de votos determinado en el art. 41 de la “Ley Orgánica Judicial”, cuando dichos actuados demuestran claramente todo lo contrario; b) A través de Auto de 18 de febrero del señalado año, convocaron a un Vocal dirimidor, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, quien supuestamente firmó el Auto de Vista 41/2013 de “26 de noviembre de 2012”. En ese entendido, el Auto Supremo 515/2013, no consideró porqué si ese Vocal recién fue convocado en febrero de 2013, suscribió la Resolución de alzada en noviembre de 2012; c) Se presentó una denuncia por el delito de prevaricato, en cuya investigación, el oficial de diligencias de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró que notifica los Autos de Vista en un plazo máximo de dos días; y, en cuanto a la demora en la notificación del Auto de Vista referido anteriormente, respondió lo siguiente: “…'lo que salió fue el proyecto y no el Auto de Vista'…” (sic), lo que evidencia que fue dictado fuera de plazo; d) En el recurso de casación, se hizo notar que existía una doble foliación donde se encontraba precisamente la Resolución de alzada; empero, los Magistrados demandados, indican en su informe que la misma estaría conforme, aspecto falso pues se hizo aparecer dicho fallo con folios “1279 a 1285”, que corresponden a otros actuados; y, e) Concluye reiterando, que todas estas irregularidades y omisiones fueron puestas a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de casación en la forma, por constituir errores in procedendo, mas no merecieron pronunciamiento de forma expresa.

El accionante, alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento de pertinencia y congruencia de las resoluciones y en relación al principio de seguridad jurídica, al juez natural en su elemento de competencia, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la igualdad de las partes en proceso judicial y finalmente al valor supremo de la justicia, señalando que dentro del proceso civil de cumplimiento de obligación, las autoridades de alzada y los Magistrados demandados, incurrieron en un serie de contradicciones y vulneraciones procedimentales, toda vez que: a) El Auto de Vista 41/2013 de “26 de noviembre de 2012”, fue dictado después de más ochenta y nueve días desde su sorteo, incumpliendo el plazo que prevé el art. 204.III del CPC, constituyendo la providencia de 7 de enero y el Auto de 18 de febrero (ambos de 2013), la clara evidencia de tal incumplimiento; b) El art. 209 del CPC, no autoriza a modificar o alterar el plazo fatal de los treinta días, menos exime de responsabilidad al Tribunal de apelación, sobre la obligación de dictar sus fallos en el tiempo establecido por ley; no obstante, las autoridades de alzada, entendieron y aplicaron contrariamente la norma al dejar sin efecto el sorteo de la causa; c) Asimismo, omitieron cumplir su deber de fundamentar y motivar sus decisiones; toda vez que, el voto disidente de una de las Vocales, fue expuesto en seis líneas introducidas en la Resolución de apelación, cuando correspondía ser pronunciado de forma separada con la debida motivación y registrado en el libro de disidencias; y, d) El Auto Supremo 515/2013, omitió pronunciarse claramente sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de casación, generando mayor confusión al sostener que el referido Auto de Vista, fue dictado dentro del plazo, mas existen actuados contrarios al ordenamiento jurídico; tal discrepancia, la convierte en una resolución imprecisa e incongruente.