SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014
Fecha: 30-Jun-2014
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 343/013 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 388 a 394 vta., concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 515/2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se emita uno nuevo, ordenando además la remisión del expediente original ante ésta, por parte del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, denuncia que el Auto de Vista 41/2013, fue dictado fuera de plazo; es decir, con pérdida de competencia. Al respecto, cabe destacar que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo especial de protección de derechos, incluido el de debido proceso en su elemento al juez natural, pero solo en sus componentes de imparcialidad e independencia, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto; mas en relación a la protección del tercer elemento relativo a la competencia, éste se encuentra resguardado por el recurso directo de nulidad; b) En razón a la falta de fundamentación del voto disidente de Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la disidencia solo constituye su posición frente al razonamiento del resto de sus colegas; en todo caso, la decisión que surte efectos jurídicos y que corresponde sea fundamentada, es la que resuelve el fondo; c) La acción de amparo, es un mecanismo de protección de derechos y no de principios; y, d) De la exhaustiva revisión del ya referido Auto Supremo, es pertinente transcribir su Considerando II.2, que después de señalar el art. 204.III del CPC, indicó que: “(…) Ahora el decreto de 7 de enero de 2012, extrañamente deja sin efecto el sorteo disponiendo se proceda a efectuar un nuevo sorteo cuando ya habían perdido competencia al dictar el Auto de Vista, consiguientemente, no podían disponer se deje sin efecto el sorteo efectuado sobre el cual ya se había emitido Resolución de fondo, también llama la atención el decreto de 18 de febrero de 2013 en la que se tenga el criterio de que el proyecto de Resolución pase a conocimiento del Vocal Javier Celis O., cuando dicho Vocal ya ha asentido su conformidad con el proyecto del Vocal relator (fs. 1279 a 1285), lamentablemente estos decretos efectuado luego de la emisión de Auto de Vista, constituyen resoluciones contrarias al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha observado, se evidencia que la resolución de segunda instancia ha sido emitida dentro del plazo previsto por el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil y con el número de votos que exige el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se advierte pérdida de competencia” (sic). En ese entendido, existe contradicción e incoherencia, pues en principio destaca y cuestiona la providencia y el Auto, dejados sin efecto, que llevan precisamente a determinar si la Resolución de apelación fue dictada dentro de plazo; empero, sin ninguna explicación, concluye que “no se advierte pérdida de competencia”. Circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de coherencia, verdad material e igualdad, por lo que este punto de la acción debe ser admitido, al dejar en incertidumbre tanto al accionante, como a las partes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Derecho al debido proceso y el elemento de la congruencia en las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR