SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Para mejor comprensión, resulta necesario efectuar una delimitación en el presente análisis, pues el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, referido a que éstos habrían incumplido lo determinado en el art. 204.III del CPC, modificando y alterando el plazo para dictar el Auto de Vista 41/2013, y finalmente, omitieron fundamentar el voto disidente expuesto por una de sus miembros.

Al respecto, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que únicamente se analizará el Auto Supremo 515/2013, emitido por los Magistrados demandados; pues por una parte, cabe establecer que la instancia superior es la llamada a corregir las irregularidades cometidas por las inferiores, razón por la cual, es el Auto Supremo de acuerdo al principio dispositivo, el llamado a corregir la supuestas anomalías cometidas en la instancia de apelación; por otra parte, tampoco se demandó a las autoridades de alzada, careciendo de legitimación pasiva en la presente acción de defensa (SCP 0886/2012 de 20 de agosto, entre otras).

Lo que nos lleva a determinar que, en la especie, el examen del caso se regirá a lo obrado por el Tribunal de casación; así se tiene que el accionante argumentó que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 515/2013, vulneraron sus derechos al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica y en su elemento de pertinencia y congruencia de las resoluciones, al juez natural en su elemento de la competencia, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la igualdad de las partes y finalmente al valor supremo de la justicia; arguyendo, que no existiría un pronunciamiento razonable a los fundamentos que expuso en su recurso de casación, así como que se arribaron a conclusiones contradictorias.

En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que el citado Auto Supremo, a tiempo de pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación en la forma, inicialmente señaló en dos oportunidades, que la Resolución de alzada, dio cumplimiento al plazo previsto por el art. 204.III del CPC; por otro lado, estableció que la “extraña providencia de 7 de enero de 2013”, fue dictada sin competencia, pues no se podía dejar sin efecto un sorteo cuando ya se tenía el fallo de segunda instancia, y respecto al Auto de 18 de febrero del mismo año, los Magistrados demandados determinaron su irregularidad, puesto que no se podía disponer que el Auto de Vista 41/2013, pase a conocimiento del Vocal, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, cuando dicho fallo ya se encontraba aprobado, para finalmente concluir que tales actuados serían contrarios al Código de Procedimiento Civil.

Las conclusiones referidas y plasmadas en el Auto Supremo citado anteriormente, resultan ser contradictorias e imprecisas, restando a tal decisión, armonía y concordancia, evadiendo de esa manera lo planteado por el recurrente -ahora accionante- en su recurso de casación; máxime si por propia deducción de las autoridades demandadas, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaminaron actuados contrarios al procedimiento civil.

En ese entendido, y conforme al principio de eficacia previsto por el art. 180.I de la CPE, en relación al art. 30.7 de la LOJ, el Auto Supremo 515/2013, desconoció el elemento de la congruencia como componente del derecho al debido proceso; pues por un lado, determinó que el Auto de Vista 41/2013, fue dictado dentro del plazo, y por otro, estableció la existencia de actos irregulares posteriores a la Resolución de alzada; advirtiendo con ello, los propios Magistrados demandados, que en la emisión de ese fallo, se produjeron anomalías que sin lugar a dudas podían afectar el plazo y la normalidad de la tramitación; no obstante de ello, omitieron efectuar un pronunciamiento claro y concreto al respecto, cuando lo que correspondía era dilucidar tales contradicciones y dimensionar los efectos jurídicos que éstas causan en la tramitación de un recurso de apelación, máxime si fue un argumento central del recurso de casación planteado por el ahora accionante.

Lo anterior, demuestra una clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que la Resolución de casación, no guardó una relación ordenada y sistémica en su estructura argumentativa, ni dio una respuesta fundamentada sobre el agravio alegado por el hoy accionante, sobre los elementos advertidos en el párrafo precedente.

Respecto a los demás derechos cuya lesión se alega, no se advierte que las autoridades demandadas, con su específico accionar, hubiesen incurrido en tal violación; pues, conforme a lo plasmado inicialmente, los argumentos expuestos, encuentran relación con lo obrado por el Tribunal de alzada; en tal sentido, no corresponde pronunciamiento alguno.

Finalmente cabe anotar, que conforme a la naturaleza de esta acción, la misma constituye un mecanismo para tutelar derechos constitucionales -siempre que se evidencie su transgresión-, mas no representa un medio para proteger principios y/o valores como pretende el accionante, por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de efectuar análisis alguno sobre la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica y del valor supremo de justicia.