SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega que con la emisión del Radiograma DEPTO. I ADM. RR. HH. DIACADE. 598/2013 de 24 de abril de 2013, la máxima autoridad del ejército vulneró sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa y de igualdad ante la ley, pues sin existir causal alguna y menos fundamentar las razones, dispuso su cambio de Comandante de la EMME “TCNL Adrián Patiño Carpio” a un cargo de jerarquía inferior, decisión que no estaría contemplada en ninguna norma militar, sumado al hecho de que el Comandante General del Ejército, no podía desconocer la orden general de destinos de la gestión 2013. Por lo que solicita de la jurisdicción constitucional, dejar sin efecto tal determinación y se disponga su inmediata restitución al referido cargo.

En base a los antecedentes adjuntos a la demanda, la jurisdicción constitucional tiene presente en primer lugar que el citado radiograma fue emitido el 24 de abril de 2013 y si bien no se tiene con exactitud la fecha de comunicación y/o notificación, es de anotar que conforme a la Conclusión II.2, por nota de 14 de mayo del mismo año, el accionante solicitó al Comandante General del Ejército, le exprese las razones de su intempestivo cambio de destino, lo que evidencia que tuvo conocimiento efectivo de la orden contenida en el radiograma, entre el 24 de abril al 13 de mayo del referido año, pues posteriormente por memorial de 5 de junio del mismo año, pidió a la misma autoridad, su restitución al cargo de comandante de la EMME “TCNL Adrián Patiño Carpio”.

Ahora bien, conforme al desarrollo normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que la orden contenida en el Radiograma de 24 de abril de 2013, afectaba los intereses de la carrera militar del accionante, el mismo tenía a su alcance el recurso de reconsideración, ante el Tribunal de Personal del Ejército y frente a su eventual rechazo, activar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA.. En tal entendido, efectuando una revisión al contenido expuesto en las notas dirigidas al Comandante General del Ejército, por las que solicitó se le haga conocer las razones del cambio de su destino, se advierte que las mismas no constituyen medios idóneos de impugnación, que por consiguiente hagan cesar o revocar la decisión tomada, no siendo cierto lo expresado en el recurso de amparo, cuando sostiene que, “presento objeciones y diferentes solicitudes de impugnación” (sic); toda vez que, los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, de manera objetiva no revelan tal extremo.

Como consecuencia de lo anterior, no se puede computar el plazo de activación del amparo, desde la última nota presentada el 29 de julio de 2013, -como pretende el accionante-, pues como se indicó, las notas y memoriales presentados, al carecer de idoneidad y efectividad frente al presunto acto lesivo, no interrumpen el plazo de los seis meses que uniforma el principio de inmediatez, habiendo sido empleados de manera equivocada, quien no puede pretender que, la justicia constitucional este a su disposición de manera indefinida, permitiendo así de manera voluntaria el transcurso de más de seis meses, desde que tuvo conocimiento del acto, ello considerando que su demanda fue presentada en estrados judiciales el 10 de diciembre de 2013.

Finalmente, la acción de amparo constitucional a tiempo de precisar el cumplimiento del principio de inmediatez, señala que estaría presentada dentro del plazo; toda vez que, debería computarse el mismo, a partir de la última solicitud de rectificación efectuada el 23 de julio de 2013, y al no existir respuesta habría operado el silencio administrativo negativo. A tal entendimiento se debe aclarar que, es el propio accionante quien identifica, como acto lesivo de sus derechos el Radiograma DEPTO. I ADM. RR. HH. DIACADE. 598/2013, al extremo de solicitar se deje sin efecto, mas no la ausencia de respuesta a las diferentes peticiones; por ende, no se puede realizar el cómputo del plazo de los seis meses, a partir de esa presunta omisión de respuesta, pues no se puede confundir una petición con un medio de impugnación, máxime si se tiene presente que los efectos y/o las consecuencias que genera un acto o hecho lesivo de derechos, no se pueden prolongar en el tiempo con la presentación de notas, cartas y memoriales.