Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no

Fecha: 16-Jul-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489 /2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05855-2014-12-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesta Mendoza López contra Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Edgar Carrasco Sequeiros, actual Vocal de la Sala Social y Administrativa, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial de demanda presentado el 3 de julio de 2013, cursante de fs. 26 a 30, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 11 de diciembre de 2012, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó en base al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha demanda fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, por ser el que dictó Sentencia dentro del referido proceso, y atendido que fue su pedido, se emitió el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2013, rechazando la solicitud. Seguidamente, y considerando que su persona se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, fue notificada con la referida Resolución el 29 de enero de 2013, mediante cédula en la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mientras que a Erwin Flores Salazar, su abogado, se le notificó el 1 de febrero del mismo año, de forma personal en la referida Secretaría.

El 6 de febrero de 2013, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, la que fue remitida ante la Sala de Turno, que por sorteo cayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual mediante Auto de Vista de 14 de marzo del citado año, declaró inadmisible la apelación formulada, bajo el argumento de que habría sido presentada fuera del término procesal, tomando como base la notificación de 29 de enero del señalado año, realizada en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal Puerto Suárez y dejando a un lado la notificación del 1 de febrero del referido año, efectuada a su abogado.

En ese contexto, sostiene que la Resolución de 14 de marzo de 2013, vulnera sus derechos a la defensa y a la impugnación, pues si bien las autoridades demandadas argumentaron que la notificación de 29 de enero de ese año, es la única notificación válida para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación incidental, convalidan la notificación efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez y anulan en los hechos la notificación realizada a su abogado defensor, sin haber considerado que su persona se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, a más de 650 km de Puerto Suárez; por ello, limitada en su voluntad de desplazamiento señala que le resultaba materialmente imposible tener conocimiento de la referida notificación.

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no mediante tablero judicial, situación que vulnera la norma legal citada, pues los Vocales de la Sala Penal Primera, dentro de las atribuciones que le confieren según la SC 1714/2003-R de 25 de noviembre, indican que se debió haber realizado de oficio una revisión de los antecedentes procesales para su debido saneamiento; además, refiere que al momento de emitir el Auto de 14 de marzo de 2013, éste no fue fundamentado de manera adecuada, puesto que no señalan bajo qué principio jurídico o norma legal invalidan la notificación efectuada a su abogado, dando por válida la notificación realizada a su persona en el tablero judicial, y tampoco citan jurisprudencia constitucional, pues de forma general sólo señalan normas civiles, sin realizar razonamientos jurídicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando lo siguiente: a) Se anule el Auto de 14 de marzo de 2013; y, b) Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, proceda a resolver su recurso de apelación incidental incoada contra la Resolución de 25 de enero de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno, a pesar de su legal notificación (fs. 37 a 38).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 14 de marzo de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de ese entonces; debiendo éstas autoridades ingresar al análisis de fondo de la apelación contra el Auto de rechazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, computando el tiempo para la presentación del recurso de apelación a partir del 1 de febrero de 2013.

Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) Invocando el art. 163 del CPP, refieren que el Auto de Vista de 14 de marzo de 2013, es una Resolución de carácter definitivo; 2) Mencionando los arts. 160 y 162 del CPP, indican que los Vocales demandados dieron validez a la notificación mediante cédula en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, reclamando la vigencia del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues han aplicado una norma del procedimiento civil para un proceso penal; 3) La obligatoriedad de los litigantes de constituirse en los juzgados los martes y viernes es para notificarse con las actuaciones en materia civil, no en materia penal, porque el procedimiento no lo establece de forma expresa; por lo que el Tribunal de alzada ha interpretado erróneamente el art. 133 del CPC; 4) La notificación debió realizarse de manera personal en el domicilio real o en el peor de los casos, en el procesal, cosa que no sucedió en el presente caso; y, 5) El Tribunal de alzada no ha realizado un análisis de fondo de la apelación, vulnerando con ello el derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se detallan seguidamente:

II.1. Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, Modesta Mendoza López, -ahora accionante- interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, indicando en el otrosí 5, como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez (fs. 2 a 6 vta.).

        

II.2.  Por Auto 1 de 25 de enero de 2013, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, determinaron lo siguiente: en el punto 1. Rechazaron la extinción de la acción penal, interpuesta por la acusada Modesta Mendoza López, por no estar planteada adecuadamente; en el punto 2. Advirtieron a la defensa de la acusada, que tiene el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación incidental, conforme lo establece el art. 403 inc. 6) del CPP; y, en el punto 4. Indicaron que se notifique en forma personal a la acusada mencionada, en su domicilio procesal señalado en su incidente planteado en el otrosí 5 (fs. 2 a 6 vta.). En consecuencia, con dicho Auto, Modesta Mendoza López, fue notificada el 29 de enero de 2013, mediante cédula en el Tablero Judicial de Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, firmando como constancia un testigo de actuación. Asimismo, cursa otra notificación a la hoy accionante, que fue realizada a Erwin Flores Salazar, su abogado, de forma personal, quien ha sido notificado el 1 de febrero de 2013, en Secretaría del referido Tribunal, firmando en constancia al pie de la notificación (fs. 13 a 17).

II.3.  Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2013, la accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 1 de 25 de enero de 2013. Posteriormente, dicho escrito mereció la providencia de 7 de febrero del citado año, señalando que: “de conformidad a lo dispuesto con el art. 405 del CPP, póngase en conocimiento la presente Apelación Incidental, al Ministerio Público de SS.CC., en su Domicilio Procesal de la Prov. German Busch, para los fines de que este a derecho y lo conteste fundamentado el mismo dentro del plazo de tres días.

Vencido el término, con la contestación o sin ella, se remitirá el Cuaderno Procesal del caso en el término de veinticuatro horas siguientes ante el tribunal de alzada…” (sic) (fs. 18 a 20 y vta.).

II.4.  Por Auto de 14 de marzo de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la acusada Modesta Mendoza López, argumentando que de conformidad con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 399 del CPP, evidencian que a fs. 16, el 29 de enero de 2013, fue notificada Modesta Mendoza López, en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, y que al no señalar domicilio procesal, la nombrada acusada a través de sus abogados Erwin Flores Salazar y Mario Ferrier Fernández, tenían la obligación de concurrir al Juzgado, apersonarse los días martes y viernes, tal como establece el art. 133 del CPC y no como lo hizo el abogado de forma convencional, quien fue notificado el 1 de febrero de 2013, en Secretaría del Juzgado; por ello, refieren que la interposición de la apelación corre a partir del 29 de enero del mismo año, y no desde el 1 de febrero del referido año, lo que resulta extemporánea; es decir, a los cinco días hábiles siguientes de la notificación, ya que la apelación fue presentada el 6 de febrero del indicado año (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  accionante, alega  la  vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa

y a la impugnación; toda vez que, su apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de extinción de la acción penal fue declarada inadmisible, porque su interposición, a criterio de las autoridades demandadas, habría sido de forma extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad

         Los arts. 160 y ss. del CPP, hacen referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia. Del mismo modo, establecen formalidades que deben cumplirse en determinadas notificaciones con la finalidad de asegurar el respeto de derechos y garantías constitucionales, dado que al constituirse en actos de comunicación deben estar rodeadas de formalidades para que surtan plenos efectos. De modo que en estos casos, el juez o tribunal debe cuidar que las mismas se practiquen conforme manda la norma jurídica, esto en razón de efectivizar y precautelar el respeto de los derechos y garantías de las partes.

En ese orden, el art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”. Asimismo, el citado Código, refiere sobre el lugar de las notificaciones, señalando en su art. 162, que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (las negrillas son nuestras).

         Al respecto, el art. 163 del CPP, establece los actuados que deben ser notificados de forma personal: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente…”; es decir, la norma citada determina que todas las notificaciones referidas en dicho artículo se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.

         Sobre el particular, la SCP 2013/2013 de 13 de noviembre, haciendo referencia a la SC 2349/2010-R de 19 de noviembre, respecto a la forma de notificación de las resoluciones, según su carácter, refiere que: El art. 160 del Código de Procedimiento Penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor.

En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.

Por su parte, el art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes:

1) La primera Resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras que por disposición del Código de Procedimiento Penal deban notificarse personalmente. En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

De acuerdo con el entendimiento jurisprudencial citado que transcribe las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal, que regulan y establecen que las notificaciones deben ser practicadas de forma personal a las partes cuando se trata de resoluciones de carácter definitivo;…”.

III.2. Los plazos procesales aplicados en materia penal

El cómputo del plazo en materia penal, conforme lo previsto por el art. 130 del CPP, establece que:

Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).

Conforme la norma expresada, todos los plazos previstos por el código adjetivo penal, son perentorios e improrrogables, exceptuando la existencia de una disposición contraria al mismo, ello significa que los plazos procesales fijados a las partes para la interposición de una acción no pueden ser extendidos; en este sentido, el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser motivo de apelación incidental en el término de tres días de notificada la Resolución (art. 404 del CPP), entendimiento aplicable a las resoluciones que rechazan las solicitudes de extinción de la acción por máxima duración del proceso (SC 1008/2010-R de 23 de agosto).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, señala como acto lesivo la emisión del Auto de 14 de marzo de 2014, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la presentación de la apelación incidental formulada al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin considerar que: i) El Auto 1 de 25 de enero de 2013, es una Resolución definitiva que debió ser notificada de forma personal, ii) Existen dos notificaciones efectuadas con dicho Auto una en Secretaría y otra a su abogado otorgando validez a la notificación efectuada mediante cédula en el tablero de notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez; y; iii) Debió tomarse en cuenta que su persona se encontraba bajo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, siendo que el proceso se llevaba adelante en el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, lugar donde fue notificado con el Auto de rechazo de solicitud de extinción de la acción penal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mediante Auto 1 de 25 de enero de 2013, rechazaron la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso formulado por la accionante.

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el art. 163 del CPP, se señala las actuaciones procesales que deben notificarse de forma personal, encontrándose entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, lo que permite aclarar que en el presente caso la Resolución que rechazó la solicitud de extinción de la acción, no es una resolución definitiva; toda vez que, la misma no pone fin al proceso y por tanto no requiere que su notificación deba ser personal, sino en el domicilio procesal señalado.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes consta que existen dos notificaciones con el Auto referido a la ahora accionante, la primera fue ejecutada el 29 de enero de 2013, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez y la otra diligencia fue sentada el 1 de febrero de igual año, a Erwin Flores Salazar  abogado de la accionante, quien de forma personal fue notificado en Secretaría de dicho Tribunal reputándose como válida por las autoridades demandadas la primera notificación.

En efecto, atendiendo a la naturaleza del Auto 1 de 25 de enero de 2013, correspondía su notificación en el domicilio señalado por la parte procesal dado que en el otrosí 5.- de su memorial de solicitud de extinción de la acción expresó: “señalo como domicilio procesal la secretaría del Tribunal” (sic); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, ante dicha solicitud, en el punto 4.- del referido Auto, dispuso lo siguiente: “Notifíquese, en forma personal a la acusada Modesta Mendoza López, en su domicilio procesal señalado en su incidente planteado en el otrosí 5 de fs. 187 a 191…” (sic), generando ambas notificaciones.

Ahora bien, el Tribunal de apelación analizó ambas notificaciones para determinar si la interposición de la apelación incidental se encontraba dentro o fuera del plazo de los tres días, llegando a la conclusión mediante Auto de 14 de marzo de 2014, que la notificación válida a la ahora accionante era la primera, determinando por ende la improcedencia del recurso por extemporaneidad en su interposición; en ese sentido, se advierte que la determinación asumida por los demandados resulta ser una situación que no ha generado indefensión alguna a la accionante, pues tal como se explicó líneas supra, fue notificada con todas las formalidades en el domicilio procesal señalado -que es la Secretaría del Tribunal-; razón por la cual el Tribunal de apelación fundamentó en sentido de que la notificación válida y legal era la efectuada el 29 de enero de 2013, en el domicilio procesal fijado por la misma accionante al interponer la extinción de la acción y que además al no constituirse en un Auto definitivo, que no pone fin al proceso, la notificación no requería ser en forma personal.

Finalmente, conforme lo previsto por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este código; vale decir, que en aplicación del Código de Procedimiento Penal al presente caso, no existe disposición que permita la ampliación a efectos del cómputo del plazo para la interposición de un recurso de apelación incidental, lo cual permite determinar que si bien el Tribunal de alzada, parte de la argumentación de su Resolución basó en la normativa correspondiente al Código de Procedimiento Civil que no es aplicable al presente caso; se advierte que la apelación formulada contra el Auto 1 de 25 de enero de 2013, efectivamente no se encuentra dentro del plazo de los tres días computables desde la notificación efectuada el 29 de enero de 2013, en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, razón por demás suficiente para denegar la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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