Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no

Fecha: 16-Jul-2014

II.4.

II.4.  Por Auto de 14 de marzo de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la acusada Modesta Mendoza López, argumentando que de conformidad con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 399 del CPP, evidencian que a fs. 16, el 29 de enero de 2013, fue notificada Modesta Mendoza López, en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, y que al no señalar domicilio procesal, la nombrada acusada a través de sus abogados Erwin Flores Salazar y Mario Ferrier Fernández, tenían la obligación de concurrir al Juzgado, apersonarse los días martes y viernes, tal como establece el art. 133 del CPC y no como lo hizo el abogado de forma convencional, quien fue notificado el 1 de febrero de 2013, en Secretaría del Juzgado; por ello, refieren que la interposición de la apelación corre a partir del 29 de enero del mismo año, y no desde el 1 de febrero del referido año, lo que resulta extemporánea; es decir, a los cinco días hábiles siguientes de la notificación, ya que la apelación fue presentada el 6 de febrero del indicado año (fs. 25).