Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no

Fecha: 16-Jul-2014

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Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) Invocando el art. 163 del CPP, refieren que el Auto de Vista de 14 de marzo de 2013, es una Resolución de carácter definitivo; 2) Mencionando los arts. 160 y 162 del CPP, indican que los Vocales demandados dieron validez a la notificación mediante cédula en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, reclamando la vigencia del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues han aplicado una norma del procedimiento civil para un proceso penal; 3) La obligatoriedad de los litigantes de constituirse en los juzgados los martes y viernes es para notificarse con las actuaciones en materia civil, no en materia penal, porque el procedimiento no lo establece de forma expresa; por lo que el Tribunal de alzada ha interpretado erróneamente el art. 133 del CPC; 4) La notificación debió realizarse de manera personal en el domicilio real o en el peor de los casos, en el procesal, cosa que no sucedió en el presente caso; y, 5) El Tribunal de alzada no ha realizado un análisis de fondo de la apelación, vulnerando con ello el derecho a la impugnación.