Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Fecha: 16-Jul-2014
i)
La accionante, señala como acto lesivo la emisión del Auto de 14 de marzo de 2014, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la presentación de la apelación incidental formulada al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin considerar que: i) El Auto 1 de 25 de enero de 2013, es una Resolución definitiva que debió ser notificada de forma personal, ii) Existen dos notificaciones efectuadas con dicho Auto una en Secretaría y otra a su abogado otorgando validez a la notificación efectuada mediante cédula en el tablero de notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez; y; iii) Debió tomarse en cuenta que su persona se encontraba bajo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, siendo que el proceso se llevaba adelante en el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, lugar donde fue notificado con el Auto de rechazo de solicitud de extinción de la acción penal.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el art. 163 del CPP, se señala las actuaciones procesales que deben notificarse de forma personal, encontrándose entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, lo que permite aclarar que en el presente caso la Resolución que rechazó la solicitud de extinción de la acción, no es una resolución definitiva; toda vez que, la misma no pone fin al proceso y por tanto no requiere que su notificación deba ser personal, sino en el domicilio procesal señalado.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes consta que existen dos notificaciones con el Auto referido a la ahora accionante, la primera fue ejecutada el 29 de enero de 2013, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez y la otra diligencia fue sentada el 1 de febrero de igual año, a Erwin Flores Salazar abogado de la accionante, quien de forma personal fue notificado en Secretaría de dicho Tribunal reputándose como válida por las autoridades demandadas la primera notificación.
En efecto, atendiendo a la naturaleza del Auto 1 de 25 de enero de 2013, correspondía su notificación en el domicilio señalado por la parte procesal dado que en el otrosí 5.- de su memorial de solicitud de extinción de la acción expresó: “señalo como domicilio procesal la secretaría del Tribunal” (sic); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, ante dicha solicitud, en el punto 4.- del referido Auto, dispuso lo siguiente: “Notifíquese, en forma personal a la acusada Modesta Mendoza López, en su domicilio procesal señalado en su incidente planteado en el otrosí 5 de fs. 187 a 191…” (sic), generando ambas notificaciones.
Ahora bien, el Tribunal de apelación analizó ambas notificaciones para determinar si la interposición de la apelación incidental se encontraba dentro o fuera del plazo de los tres días, llegando a la conclusión mediante Auto de 14 de marzo de 2014, que la notificación válida a la ahora accionante era la primera, determinando por ende la improcedencia del recurso por extemporaneidad en su interposición; en ese sentido, se advierte que la determinación asumida por los demandados resulta ser una situación que no ha generado indefensión alguna a la accionante, pues tal como se explicó líneas supra, fue notificada con todas las formalidades en el domicilio procesal señalado -que es la Secretaría del Tribunal-; razón por la cual el Tribunal de apelación fundamentó en sentido de que la notificación válida y legal era la efectuada el 29 de enero de 2013, en el domicilio procesal fijado por la misma accionante al interponer la extinción de la acción y que además al no constituirse en un Auto definitivo, que no pone fin al proceso, la notificación no requería ser en forma personal.
Finalmente, conforme lo previsto por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este código; vale decir, que en aplicación del Código de Procedimiento Penal al presente caso, no existe disposición que permita la ampliación a efectos del cómputo del plazo para la interposición de un recurso de apelación incidental, lo cual permite determinar que si bien el Tribunal de alzada, parte de la argumentación de su Resolución basó en la normativa correspondiente al Código de Procedimiento Civil que no es aplicable al presente caso; se advierte que la apelación formulada contra el Auto 1 de 25 de enero de 2013, efectivamente no se encuentra dentro del plazo de los tres días computables desde la notificación efectuada el 29 de enero de 2013, en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, razón por demás suficiente para denegar la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales
- Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código
- i)
- REVOCAR