Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 11 de diciembre de 2012, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó en base al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha demanda fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, por ser el que dictó Sentencia dentro del referido proceso, y atendido que fue su pedido, se emitió el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2013, rechazando la solicitud. Seguidamente, y considerando que su persona se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, fue notificada con la referida Resolución el 29 de enero de 2013, mediante cédula en la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mientras que a Erwin Flores Salazar, su abogado, se le notificó el 1 de febrero del mismo año, de forma personal en la referida Secretaría.

El 6 de febrero de 2013, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, la que fue remitida ante la Sala de Turno, que por sorteo cayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual mediante Auto de Vista de 14 de marzo del citado año, declaró inadmisible la apelación formulada, bajo el argumento de que habría sido presentada fuera del término procesal, tomando como base la notificación de 29 de enero del señalado año, realizada en el tablero judicial del Tribunal de Sentencia Penal Puerto Suárez y dejando a un lado la notificación del 1 de febrero del referido año, efectuada a su abogado.

En ese contexto, sostiene que la Resolución de 14 de marzo de 2013, vulnera sus derechos a la defensa y a la impugnación, pues si bien las autoridades demandadas argumentaron que la notificación de 29 de enero de ese año, es la única notificación válida para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación incidental, convalidan la notificación efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez y anulan en los hechos la notificación realizada a su abogado defensor, sin haber considerado que su persona se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, a más de 650 km de Puerto Suárez; por ello, limitada en su voluntad de desplazamiento señala que le resultaba materialmente imposible tener conocimiento de la referida notificación.

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no mediante tablero judicial, situación que vulnera la norma legal citada, pues los Vocales de la Sala Penal Primera, dentro de las atribuciones que le confieren según la SC 1714/2003-R de 25 de noviembre, indican que se debió haber realizado de oficio una revisión de los antecedentes procesales para su debido saneamiento; además, refiere que al momento de emitir el Auto de 14 de marzo de 2013, éste no fue fundamentado de manera adecuada, puesto que no señalan bajo qué principio jurídico o norma legal invalidan la notificación efectuada a su abogado, dando por válida la notificación realizada a su persona en el tablero judicial, y tampoco citan jurisprudencia constitucional, pues de forma general sólo señalan normas civiles, sin realizar razonamientos jurídicos.