Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Finalmente, invocando el art. 163 inc. 2) del CPP, indica que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se constituye en una Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada de forma personal y no

Fecha: 16-Jul-2014

Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código

Conforme la norma expresada, todos los plazos previstos por el código adjetivo penal, son perentorios e improrrogables, exceptuando la existencia de una disposición contraria al mismo, ello significa que los plazos procesales fijados a las partes para la interposición de una acción no pueden ser extendidos; en este sentido, el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser motivo de apelación incidental en el término de tres días de notificada la Resolución (art. 404 del CPP), entendimiento aplicable a las resoluciones que rechazan las solicitudes de extinción de la acción por máxima duración del proceso (SC 1008/2010-R de 23 de agosto).