SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 13 de enero, cursante de fs. 692 a 696, denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) Evidentemente la citada Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, declaró improbada la excepción de incompetencia promovida por los ahora accionantes; con relación a la misma, cursa en antecedentes una primera notificación practicada el 25 de marzo de 2013 a Moisés Velásquez Ticona, Emilio Pachaguaya Mamani y otros; pero también existe otra segunda diligencia de notificación firmada por su abogado patrocinante a nombre de los mencionados accionantes efectuada el 2 de mayo del mismo año. Según los accionantes, la primera diligencia de notificación no tendría ningún efecto, debido a que la misma se encontraba firmada solo por uno de ellos, empero, para dejar sin efecto una diligencia de notificación, existen los recursos ordinarios e institutos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal, específicamente el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, en el caso concreto, los accionantes no activaron recurso alguno, razón por la cual, dicha notificación tiene el respectivo valor legal; ii) Los accionantes conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional, a tiempo de interponer la presente demanda constitucional, cumplieron con el principio de inmediatez, pero no con el principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del cuerpo legal citado, por cuanto si bien sostuvieron la existencia de vicios procesales en la diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013, dicha observación debieron haberla planteado ante la autoridad jurisdiccional y mediante los recursos ordinarios que prevé el propio Procedimiento Penal, ya que la acción de amparo constitucional al ser de última ratio, debe activarse cuando los mecanismos y recursos hayan sido agotados como consecuencia de los agravios o lesiones generadas por las autoridades inferiores. Por otro lado, el art. 53 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; en el caso concreto, los accionantes interpusieron el respectivo recurso de apelación incidental, empero lo hicieron de forma tardía, es decir fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP; y, iii) El derecho de impugnación se encuentra garantizado por el art. 180. II. de la CPE, a su vez el art. 396. 3 del CPP, establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la Resolución”, por lo que las partes sometidos a un proceso, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales. En el caso de autos, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, tomando en cuenta la diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013, aspecto por la cual, al determinarse que dicho recurso fue presentado extemporáneamente, no se ingresó al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.3. Reiteración de jurisprudencia respecto a la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncie notificaciones inválidas y no se agotó el procedimiento del incidente de nulidad de notificación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo