SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4. Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal de acción privada por los delitos de despojo y perturbación de posesión que se les sigue, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, bajo el fundamento que el recurso de apelación incidental que dedujeron contra la citada Resolución 027-A/2013 de 13 de febrero, fue presentado después de cuatro días, es decir fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP, declararon inadmisible el mismo, tomando en cuenta como válido para efectos de cómputo, la diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013 y no la del 2 de mayo del igual año.

Ahora bien, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente dentro del mencionado proceso penal, los accionantes por memorial de 28 de mayo de 2012, promovieron ante la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto, la excepción de incompetencia, manifestando que previo al indicado proceso penal que se les instauró, incoaron ante el Juez de Partido en lo Civil de El Alto, demanda ordinaria de nulidad de derecho propietario, respecto al terreno en litigio. Posterior a suscitarse y resolverse la recusación presentada contra la citada Jueza, en cumplimiento del Auto de Vista 315/2012 de 18 de octubre, dicha autoridad emitió el Auto de 6 de febrero de 2013, calificando la mencionada excepción de puro derecho y disponiendo que obrados pase a despacho para que se resuelva la misma, lo que originó la emisión de la Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, que declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por los ahora accionantes. Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando como válida la notificación de 25 de marzo de 2013, practicada a los accionantes, pronunciaron el Auto de Vista 170/2013 de 26 de agosto, por el cual, declararon inadmisible la apelación deducida, bajo el fundamento que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea.

El citado Auto de Vista, a decir de los accionantes vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, exponiendo como fundamento principal que las autoridades ahora demandadas, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, a tiempo de declarar inadmisible la apelación deducida, no corrigieron de oficio conforme al art. 17 de la LOJ, los defectos procesales existentes y menos realizaron la ponderación de las dos notificaciones practicadas a los accionantes (25 de marzo de 2013) y (2 de mayo de 2013), al contrario, para sostener que dicho recurso fue presentado luego de transcurrido cuatro días (fuera de plazo), tomaron en cuanta vía aclaración, como válida, la primera notificación señalada. En consecuencia, si los accionantes consideraron que la notificación asentada el 25 de marzo de 2013, fue diligenciada de manera irregular, debieron denunciar dicho aspecto ante la autoridad jurisdiccional, a través del incidente de nulidad de notificación, por cuanto dicho incidente, constituye un medio de defensa idóneo y eficaz previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al no utilizar ese mecanismo, se entiende que los accionantes no agotaron el procedimiento del incidente de la nulidad de notificación, lo que equivale decir que no cumplieron con el carácter subsidiario para plantear la presente acción de amparo constitucional, ya que si bien en antecedentes, cursan memorial de 19 de abril de 2013, por el cual, los accionantes, suscitaron incidente de nulidad de notificación; sin embargo, no lo hicieron respecto a la cuestionada diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013, sino con relación al formulario de notificación de 9 de abril del mismo año.

Bajo ese contexto y acorde lo informado por el Vocal demandado Elías Fernando Ganam Cortez, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por los accionantes, estos presentaron la apelación incidental, fuera del plazo establecida en la norma, razón por la que se declaró inadmisible dicho recurso, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.

Aunando a lo anterior y conforme a las circunstancias concretas del caso, es menester señalar que la presente situación, constituye causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, en el caso de autos, los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía.