SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Dejar sin efecto legal la RA 017/2013 de 30 de diciembre, pronunciada por el RPC, por la que se declaró desierta la convocatoria señalada en la demanda; así como también, el CITE DIR. SERV. LEGALES 478/2013 de 29 de noviembre y el informe legal 372/2013 de 24 de diciembre, que dieron lugar a la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada; b) Conminar y ordenar al RPC, proceder a la firma y suscripción del contrato dentro de los plazos legales; y, c) La no ejecución de la garantía de seriedad de presentación de propuesta, notificando al efecto a la entidad convocante.
Decisión que se sustentó de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la ausencia de legitimación pasiva aludida por los demandados, en relación al Gerente General y al Asesor Legal de SETAR, el poder que se adjuntó a la acción de amparo constitucional, confiere facultades suficientes para aquello, siendo en el estudio de fondo, en el que deberá determinarse si los supuestos actos ilegales denunciados, fueron cometidos por dichas autoridades o no; b) En cuanto a la legitimación activa, sostuvo que, al ser la impetrante de tutela, una Asociación Accidental, no es necesario cumplir las formalidades referidas por los demandados, como el registro o inscripción en el registro de comercio, teniendo en el poder cursante en el expediente, actuados de su constitución; por lo que, sí se cumplió el requisito referido; c) En cuanto al fondo de la problemática -el Tribunal de garantías indicó que-, el RPC, sí tenía competencia y/o atribuciones para ampliar el plazo de acuerdo a lo establecido en el documento base de contratación, las normas específicas y el DS 0181; habiendo pronunciado la Resolución 016/2013 de 16 de octubre, previo informe legal de la Dirección de Servicios Legales de SETAR, advirtiendo de ello que el Asesor Legal, elaboró y visó la determinación aludida, instancia en la que debió advertirse el supuesto incumplimiento en adjuntar el certificado de defunción exigido posteriormente, o debió consignarse que la causal pedida para la ampliación de plazo, no se hallaba debidamente justificada; aceptando y consintiendo contrariamente la Resolución Administrativa dictada, la ampliación señalada; d) La RA 016/2013, se constituye en un acto administrativo legal legítimo y de buena fe, instituido de acuerdo a los principios insertos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo claro que en base al de buena fe de la Administración Pública, ésta no puede anular sus propios actos, cuestión coherente con lo expresado en diversos fallos emitidos por el entonces Tribunal Constitucional, como las SSCC 0255/2010-R y 0375/2010-R; e) El acto ilegal evidenciado en el estudio de exégesis, derivó a continuación de la presentación de la documentación por parte del proponente, hoy Asociación Accidental accionante, estando el plazo ampliado para dicho efecto; cuestionando recién el Asesor Legal, en revisión de la documental adjuntada, que el proponente adjudicado no había justificado la causa de fuerza mayor que argumentaba en su solicitud de ampliación de plazo, excediéndose en sus funciones al emitir el Informe Legal 372/2013 y la nota con CITE DIR. SERV. LEGALES 478/2013, toda vez que el proceso de contratación se hallaba en el “momento procesal administrativo” para la revisión de la legalidad de la documentación a objeto de la firma de contrato, no pudiendo retrotraerse etapas del mismo; f) De lo expuesto, se comprueba que la RA 017/2013, de declaratoria desierta, es ilegal; por cuanto fue emitida sin considerar la presunción de legalidad de la similar 016/2013, por la que se amplió el plazo, valorando si existía o no causal debidamente justificada al concederlo; g) Por otra parte, la notificación que se hizo a la Asociación Accidental ahora accionante, fue practicada ilegalmente, dado que se la realizó mediante el SICOES, fuera de plazo; es decir, al tercer día hábil de la emisión de la decisión y fuera del horario hábil administrativo de la entidad convocante; notificándose también posteriormente mediante un correo electrónico personal de una funcionaria de la entidad y no a través de uno oficial de SETAR, lo que no condice con el debido proceso ni el derecho a la defensa; y, h) Respecto al Gerente General demandado, no se advirtió ningún acto ilegal de su parte, siendo que la Resolución 09/2014, no fue objeto de la demanda de amparo constitucional, al haber sido emitida ulteriormente a su interposición.
Concluida la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, el abogado de los demandados, solicitó su aclaración (fs. 74 y vta.), impetrando un pronunciamiento expreso en relación a por qué no se resolvió lo relativo al recurso de impugnación presentado contra la RA 017/2013, denunciando además de ello una decisión ultra petita, al haberse referido a la notificación, cuestión precisamente demandada en el recurso aludido y una falta de consideración del agotamiento de la vía administrativa. Mediante Auto de 21 de enero de 2014 (fs. 74 vta. a 75), el Tribunal de garantías estableció no existir puntos a aclarar, indicando que la RA 09/2014, concluyó la instancia administrativa, a más que el recurso de impugnación no había sido objeto de la demanda tutelar, confirmando en consecuencia, la denegatoria de tutela, en relación al Gerente General de SETAR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte