SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, debe tenerse presente que el petitorio de la acción de tutela, se centra en obtener la nulidad de la RA 017/2013 de 30 de diciembre, que declaró desierto el proceso de contratación adjudicado a la asociación accidental accionante, así como el oficio e informe legal que la originaron, conminando en consecuencia, al RPC, a la firma y suscripción del contrato, así como la no ejecución de la garantía de seriedad de propuesta adjuntada al efecto. Solicitud que no puede ser considerada mediante la acción de amparo constitucional analizada, por las siguientes razones:
De las Conclusiones del presente fallo se advierte que, contra la Resolución Administrativa cuestionada, el representante de la Asociación Accidental ahora accionante, formuló recurso de impugnación en el marco de lo dispuesto por el art. 90 de las NBSABS, señalando expresamente en su contenido que, “pese a que se ha llevado adelante una notificación a expensas y completamente alejada del marco normativo, y habiendo conocido por terceras personas del ilegal y arbitrario acto administrativo (…) considerando que dicha resolución es gravosa y perjudicial a los intereses legítimos de mi representada: la Asociación Accidental, dentro de la oportunidad ritual hábil para el efecto descrita en el Decreto Supremo No. 181, además de sus normas concordantes, vengo a promover el presente Recurso en la instancia administrativa contra dicho acto administrativo “Resolución Administrativa Declaratoria Desierta No. 017/2013” (sic); ahondando posteriormente en el mismo sentido, después de expresar que la notificación había sido llevada a cabo irregularmente que: “Pese a todo ello y en el entendido de evitar se consolide una grave arbitrariedad acudo al presente recurso administrativo de impugnación” (sic).
En ese sentido, se advierte que, no obstante que la Asociación Accidental accionante, consideró que la notificación con la Resolución Administrativa impugnada mediante la presente acción tutelar, fue realizada fuera del marco legal establecido a dicho fin, al cumplir aquella su finalidad, cual es de dar conocimiento real y efectivo del acto procesal; presentó el recurso administrativo de impugnación dentro de plazo legal, denunciando los mismos actos ilegales que los consignados en su demanda de amparo constitucional, aspecto que motiva que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática formulada, por inobservancia del principio de subsidiariedad que la caracteriza, que exige el agotamiento de las vías ordinarias y administrativas en defensa de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Así, el art. 102 inc. a) de las NBSABS, prevé que la vía administrativa, queda agotada una vez: “Resuelto el Recurso Administrativo de Impugnación”.
Al no esperar la resolución del recurso de impugnación aludido, el representante de la asociación accidental accionante, provocó una disfunción procesal no deseada en el ordenamiento jurídico; por cuanto, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, interpuesta la acción de defensa, se notificó al día siguiente a la Empresa accionante con la RA 09/2014 de 15 de enero, por la que el Gerente General de SETAR, desestimó el recurso, al no haber sido presentada la boleta de garantía necesaria al efecto, en virtud a los arts. 95.II y 99 inc. c) de las NBSABS, toda vez que pese a que se protestó su presentación a la brevedad, ello no había sido materializado. Resolución Administrativa y cuestiones que, al haberse originado en forma ulterior a la formulación de la acción de amparo constitucional, no fueron demandadas de ilegales, no pudiendo efectuarse consideración alguna al respecto. Aspecto que no fue valorado debidamente por el Tribunal de garantías, que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 017/2013 de 30 de diciembre, sin pronunciarse sobre la similar 09/2014, que por lo anotado, subsistió en su validez, al no haber sido cuestionada, ni ser objeto de estudio; motivando con ello, la presencia de dos resoluciones paralelas, una en la jurisdicción constitucional, determinando la nulidad de la RA 017/2013 y otra, en la vía administrativa, desestimando el recurso, manteniendo por ende, su vigencia; lo que no puede ser convalidado de modo alguno, por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las razones anotadas, motivan a que este Tribunal, revoque en parte la decisión asumida por el Tribunal de garantías, denegando la tutela, respecto a todos los aspectos y autoridades demandadas; estando la acción de defensa, comprendida en la subregla de improcedencia por subsidiariedad contenida en el punto 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, que establece, que no procede la misma, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la protección de los derechos fundamentales considerados como vulnerados, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Comprensión jurisprudencial concordante con el art. 53.1 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte