SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
La accionante, mediante su abogada, reiteró lo expuesto en su demanda y ampliándola señalo que: 1) El art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que la resolución de apertura de término de prueba debe ser notificado en domicilio procesal; por otro lado, si se notifica en secretaría o en domicilio, tales aspectos deben constar en el formulario de notificación. En el caso, la diligencia impugnada refiere haber notificado en el domicilio procesal de la calle “Colon”, empero, quien firma es el cliente y no la abogada, por lo que no se pudo ofrecer pruebas en el plazo legal; 2) El recurso de apelación concedido en el efecto diferido, condena a una Sentencia desfavorable, por no haber tenido la oportunidad de ofrecer medios de prueba, por ello se solicitó el cambio del efecto a través del recurso de compulsa, empero, sin resultado; y, 3) El Estado debe tener seriedad contractual, pues pese a haber cancelado el total de la adjudicación, no se hizo nada para que la propiedad pase a nombre del adjudicatario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del recurso de apelación concedido en el efecto diferido -las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad-
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR