SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la parte accionante refiere que la Jueza codemandada, al conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, que interpuso alternativamente contra el Auto de 17 de junio de 2012, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, al tratarse de una Resolución de carácter definitivo, debió ser concedida en el efecto devolutivo. Asimismo y respecto a los Vocales demandados, al declarar ilegal la compulsa contra la decisión de la Jueza a quo, señala que no hicieron otra cosa que validar la vulneración de derechos, cuando debieron ordenar se conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Atendiendo a las conclusiones plasmadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, estando en trámite el proceso civil seguido por la accionante contra ENFE sobre cumplimiento de obligación, la parte actora suscitó incidente de nulidad de la diligencia realizada el 15 de diciembre de 2011, por contener irregularidades que le causaban indefensión absoluta, cuestión incidental que fue rechazada por Auto de 17 de junio de 2012. En ese entendido, la demandante por intermedio de su apoderado, activó el recurso de reposición con alternativa de apelación, frente al cual la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 7 de diciembre de igual año, rechazó la reposición y respecto a la apelación alternativa, la concedió en el marco previsto por los arts. 24.2 y 4 y 25 de la LAPCAF.
En ese contexto de actuaciones, este Tribunal no halla cierta la vulneración de los derechos que alega la accionante; toda vez que, desde la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en febrero de 1997, se estableció el recurso de apelación en el efecto diferido, determinando que, entre otras, procede frente a las resoluciones que resuelven incidentes y que no interrumpen el procedimiento ulterior. En consecuencia, estando el proceso que originó la presente acción tutelar en pleno trámite, el Auto de 17 de junio de 2012, al resolver un incidente de nulidad de notificación, no constituye bajo ningún parámetro una resolución definitiva, menos pone fin al desarrollo del proceso, por lo que, el recurso de apelación interpuesto alternativamente por la parte actora, no podía ser concedido más que en el efecto diferido y no como sostiene el accionante en el devolutivo. En ese sentido, no se evidencia que la Jueza a quo, hubiese incurrido en la comisión de acto lesivo alguno, al contrario, se tiene que la misma encuadró sus decisiones al marco normativo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otro lado, la Resolución 215/13 de 29 de mayo de 2013, por la cual los Vocales demandados, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra la negativa de concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tampoco contiene las características de ser un acto lesivo, pues las citadas autoridades, se limitaron a efectuar un examen de lo obrado por la Jueza a quo, concluyendo que la misma obró en derecho, estableciendo que, al subsumirse la Resolución apelada, al espíritu del art. 24.2 y 4 de la LAPCAF, el recurso de apelación solo podría ser concedido con carácter diferido, sumado al hecho de que la parte accionante, al margen de sostener que la decisión de compulsa, “cohonestó el accionar ilegal de la jueza a quo”, no precisó mayores argumentos, que lleven a determinar la vulneración de sus derechos, por parte del Tribunal de compulsa.
Finalmente, respecto a la pretensión de que vía amparo constitucional, se pueda dejar sin efecto la ilegal notificación practicada el 15 de diciembre de 2011 -ver petitorio de la demanda-, debe considerarse que, al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de junio de 2012, en el efecto diferido, queda aún pendiente el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, ello conforme a las reglas del art. 25 de la LAPCAF, por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del recurso de apelación concedido en el efecto diferido -las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad-
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR