SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 1996, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), licitó públicamente la venta de varios inmuebles de la red andina, entre ellos, una propiedad ubicada en la zona de “Pura Pura” con una extensión de 993,22 m2, que según licitación sería entregada en un plazo de treinta días, previa suscripción de la minuta y pago total de la oferta. Ante tal oportunidad, su causante, Ricardo Rojas Velasco, presentó una propuesta formal que triplicaba el monto ofertado, entregando la suma de $us. 16 185,00.- (dieciséis mil ciento ochenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses) como adelanto, llegando a adjudicarse el inmueble; sin embargo, pese a haber cancelado el saldo de la adjudicación y existir el informe jurídico de 5 de junio de 2008, que sugería al Presidente Ejecutivo de ENFE suscribir la minuta de transferencia, jamás se cumplió tal cometido, menos la entrega física del inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, inició proceso civil de cumplimiento de obligación, en cuyo trámite el 18 de noviembre de 2011, solicitó que la notificación con el Auto de apertura de término de prueba de “fs. 107 a 107 vta. y 113 a 115” se la realice con responsabilidad, pues anteriormente se había anulado el proceso por irregularidades en su notificación. En tal sentido, su representante se dirigió al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y se contactó con la Oficial de Diligencias, quien le manifestó que inicialmente notificaría actuados pendientes y posteriormente el referido Auto, por lo que con total buena fe, dejó firmado en blanco el formulario de notificaciones, sin que se le entregara cedulón alguno para constancia.
Señala que su abogada se vio sorprendida, cuando el 16 de enero de 2012, se notificó el memorial de ofrecimiento de prueba de ENFE, sin antes notificarle el Auto de apertura de término de prueba; la evidencia de ello, se encuentra en el formulario que corre a “fs. 311” del proceso civil, que señala domicilio procesal ubicado en la “calle Colón entre Indaburo y Ballivian N° 660”, más la firma que consta en tal actuado no es de la abogada que patrocina la causa sino de su representante. Por tales circunstancias, alegando indefensión, promovió la nulidad de dicha diligencia, por ser falsa en cuanto a su contenido, pues si bien se había firmado el formulario en blanco, ello ocurrió en el Juzgado y no en la oficina de su abogada.
Añade que, la Jueza de la causa por Auto de 17 de junio de 2012, de manera injusta rechazó el incidente; por lo que, el 18 de octubre del mismo año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 7 de diciembre del citado año, confirmando el impugnado; y, contra toda normativa, sin respetar el recurso interpuesto en el efecto devolutivo, concedió en el efecto diferido ante una eventual apelación de la sentencia, sin considerar que la citada Resolución no resolvía un mero incidente, pues al no haber ofrecido sus medios de prueba se generó la violación de garantías procesales, que desembocarían en un fallo desfavorable, por lo que correspondía concederse en el efecto devolutivo, al ser una decisión definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del recurso de apelación concedido en el efecto diferido -las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad-
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR