SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ­-ahora demandados-, por informe escrito que corre a fs. 323 y vta., expresaron lo siguiente: i) Atendiendo al recurso de compulsa interpuesto, mediante Resolución 215/13 de 29 de mayo de 2013, se determinó declarar su ilegalidad, disponiendo que la Jueza a quo continúe con los trámites del proceso, conforme al mandato previsto por el art. 287 del CPC; toda vez que, la concesión dispuesta se ajustaba a la previsión del art. 24.2 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y, ii) A partir de la vigencia de la citada Ley, se introdujo un nuevo régimen de apelación, cual es el efecto diferido, que permite tener presente el recurso de apelación hasta el momento de considerarse una eventual apelación de la sentencia, por lo que la Jueza a quo, al conceder el recurso de apelación de una resolución que resolvía un incidente de nulidad, en el efecto diferido actuó correctamente, pues el Auto impugnado no resolvía el fondo del proceso, ni cortaba procedimiento como erróneamente sostiene el accionante. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.

María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por informe escrito cursante de fs. 359 a 360 vta., reiterado íntegramente en audiencia sostuvo que, si bien el demandante interpuso reposición con alternativa de apelación, éste mereció el trámite previsto por ley, siendo concedido conforme al art. 24.2 y 4  y 25 de la LAPCAF; por otro lado, cuando ocurrieron los sucesos, no se encontraba en funciones, sino que su despacho se encontraba en suplencia a cargo de su similar Cuarto.

La accionante, mediante su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes en proceso y a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, señalando que las autoridades demandadas incurrieron en la comisión de los siguientes actos lesivos: i) Respecto a la Jueza codemandada, refiere que a tiempo de emitir el Auto de 7 de diciembre de 2012, rechazando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de junio del mismo año -que resolvió el incidente de nulidad-, no respetó la apelación interpuesta en el efecto devolutivo, omitiendo considerar que la Resolución apelada, tenía las características de ser definitiva, por cuanto le causo indefensión absoluta por la irregular notificación de la que fue víctima; empero, tales fundamentos no fueron comprendidas por la citada autoridad judicial, concediendo ilegalmente la apelación alternativa en el efecto diferido, supeditando sus efectos a una eventual apelación de la sentencia; y, ii) Sobre los Vocales demandados, señala que al emitir la Resolución 215/13 de 29 de mayo de 2013, de manera ilegal cohonestaron la vulneración de derechos, así como el abuso en que incurrió la Jueza a quo, cuando en derecho debieron ordenar se conceda el recurso en el efecto devolutivo.