SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB mediante informe de 4 de diciembre de 2013 cursante de fs. 198 a 200 señaló los siguientes aspectos: 1) La mercancía cae en abandono cuando el consignatario no ha realizado los trámites pertinentes para nacionalizar la misma, indicando que en el presente caso esta ingresó el 30 de noviembre de 2012, por lo que el 6 de marzo de 2013 el Técnico Aduanero Arsenio Rocha emitió informe 768/2013 en el cual indica que de acuerdo a la normativa legal vigente las referidas mercancías se encuentran en abandono, por lo que corresponde emitir la resolución administrativa de abandono de hecho o tácita; y, 2) Existe la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1837/2013 por la cual anula la resolución de alzada y en consecuencia anula obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 383/2013, debiendo la administración aduanera emitir una nueva resolución sustentada por los hechos probados y relevantes, exponiendo las razones jurídicas y normativas que justifiquen la decisión adoptada, tomando en cuenta la normativa vigente al momento de ingreso de la “mercadería”, por lo que podrá darse cuenta que en ninguna parte de la resolución jerárquica indica que se proceda con el levante de la misma, además no es pertinente pedir en este momento algo que ya fue concedido en la vía administrativa y que se está cumpliendo por parte de la administración tributaria aduanera, por lo que en el presente caso de acuerdo a todo lo expuesto que se deniegue la tutela solicitada señalando que con respecto a las costas las mismas no corresponden por que la mercancía esta en abandono por imperio de la ley y no por culpa de la Aduana Nacional.
Asimismo, Glessi Antelo Salas en representación legal de Jesús Salvador Vargas Cruz Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, en audiencia señaló que cuando la mercancía ya se encontraba declarada en abandono, la agencia Despachante de Aduanas teniendo pleno conocimiento de este aspecto, realiza la Declaración Única de Importación (DUI), la cual no fue aceptada por la Aduana Nacional, ya que cuando la DUI es aceptada a esta se le asigna un código, aspecto que en el presente caso no se dio, toda vez que la Aduana no puede aceptar una mercancía que se encuentra en abandono.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó la tutela solicitada
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: La cesación de los efectos del acto reclamado
- tanto el juez o tribunal de garantías constitucionales, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter previo a ingresar a la consideración del fondo de la problemática, se encuentran en la inexcusable obligación de verificar la existencia o no de dichas causales de improcedencia, para posteriormente realizar el análisis correspondiente sobre los requisitos de admisibilidad de la acción; constituyendo dicha actividad un examen previo por los que debe atravesar toda acción de amparo constitucional,
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR