SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
José Napoleón Arnau López en mérito al testimonio de poder especial, amplio y bastante 0008/2014 de 20 de enero, se apersonó en representación de Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y mediante informe cursante de fs. 423 a 430 vta., señala en lo principal lo siguiente: 1) Sobre la presunta irregularidad de la avocación asumida por el Director Nacional del INRA, la misma fue emitida para un caso concreto, como es la reversión de predios agrarios, teniendo como base el art. 51.I inc. a) DS 29215, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el proceso de reversión de la propiedad agraria, es una cuestión concreta dentro de las varias competencias, de las Direcciones Departamentales del INRA; 2) Sobre el incumplimiento de normas previas al inicio de la reversión, referidas a la información desactualizada sobre la titularidad del predio, no es cierto que el fallo agroambiental no haya considerado tal extremo; toda vez que, la compra efectuada por el accionante no fue registrada en la entidad administrativa, como señala el art. 423 y ss. del referido DS 29215. Sin embargo, posteriormente si se valoró la condición del accionante, por ello se le permitió intervenir como sub-adquirente, en la audiencia de producción de prueba; 3) El proceso de reversión, no fue realizado únicamente sobre la base de normativa especial, sino también atentos al régimen constitucional y si bien el accionante alega un periodo de transición que no fue considerado por el INRA, tal argumento no guarda relación con la normativa aplicable al caso, pues dicho periodo, es inexistente en la economía jurídica, estando el INRA facultado de continuar el proceso, lo contrario hubiera sido crear figuras jurídicas irreales por ello no podía suspenderse el proceso de reversión o excluirse al predio “La Cumbre”, bajo la figura de transición, pues conforme al art. 393 de la CPE, el derecho propietario de tierras agrarias, se encuentra condicionada al cumplimiento de la FES; 4) En el proceso de reversión del predio “La Cumbre”, el accionante tuvo amplitud de intervención; empero, no acreditó la observancia de la FES y si bien existió una transferencia del predio entre particulares, ello no da pausa a tal cumplimiento, por lo que el Tribunal Agroambiental no podía basarse en proyecciones e hipótesis, menos adivinar las intenciones del sub-adquirente, correspondiendo obrar como en cualquier caso, en el que no se evidencie ganado o pastizales; y, 5) No es cierto que el fallo impugnado, no haya considerado adecuadamente el principio de integralidad, incurriendo en contradicciones sobre el cumplimiento de la FES, pues aplicó adecuadamente el art. 186 de la CPE.
En audiencia el apoderado de las autoridades demandadas señaladas añadió que el fundamento de la avocación tiene su base en el informe jurídico 403/2009, al no contar el departamento de Santa Cruz con personal suficiente; por otro lado, el apoderado del accionante en la audiencia de producción de prueba, no demostró al interior del predio, la existencia de una sola cabeza de ganado, menos que existieran cultivos de pasto, tratándose de un lugar boscoso, que no cumplía con la FES. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del instituto de la cosa juzgada constitucional
- III.3.1. De la avocación asumida por el Director Nacional del INRA
- III.3.2. Respecto al
- b)
- REVOCAR