SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3.1. De la avocación asumida por el Director Nacional del INRA
El accionante sostiene que, si bien la máxima autoridad del INRA, en mérito del art. 51.I inc. a) del DS 29215, puede asumir funciones y competencias de sus órganos inferiores, tal facultad no podría ser empleada para la generalidad de los procesos, dejando sin competencia al Director Departamental, sino que sólo operaría para casos concretos. En ese contexto continua señalando que, el hecho de que las autoridades demandadas, hayan concluido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2013, que la avocación asumida por la autoridad administrativa se encontraría a derecho, constituiría una contradicción al concepto de avocación, habiendo asignado equivocadamente el carácter de caso concreto, al traspaso en bloque de todos los procesos de reversión del departamento de Santa Cruz a la Dirección Nacional, lo que representa una errónea y equivocada interpretación del mandato legal citado, muy a pesar de ser claro que la “avocación solo procede en casos concretos”; en consecuencia, el Tribunal Agroambiental con su labor interpretativa habría convalidado un acto arbitrario.
Precisado el planteamiento del amparo, respecto a este argumento, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisdicción constitucional, no puede revisar la interpretación o la aplicación de la legalidad ordinaria, efectuada por autoridades de otras jurisdicciones, excepto si en esa labor se hubiese vulnerado derechos y principios, que uniforman el ordenamiento jurídico; empero, para que este Tribunal realice tal labor, el accionante debe fundamentar y exponer cómo la aplicación o interpretación de la norma, efectuada por la autoridad demandada lesionó sus derechos. En el caso, la acción de amparo se limita a sostener que se vulneró su derecho al debido proceso, sin exponer mayor argumentación, al extremo de haber omitido identificar, qué elemento del debido proceso sería lesionado; Es así que, tales consideraciones de omisión, impiden a este Tribunal someter a examen la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que asumió el Tribunal Agroambiental en el fallo agrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del instituto de la cosa juzgada constitucional
- III.3.1. De la avocación asumida por el Director Nacional del INRA
- III.3.2. Respecto al
- b)
- REVOCAR