SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 390/2009 de 24 de noviembre, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de manera ilegal se avocó para sí el conocimiento de todos los procesos de reversión de tierras del departamento de Santa Cruz y luego de un trámite plagado de actos jurídicos, desconociendo disposiciones constitucionales y legales, verificando de manera restringida el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), mediante RA RES-REV 021/2011 de 30 de diciembre, dispuso revertir el derecho propietario que tenía sobre el predio “La Cumbre”.

Señala que tras ser notificado con la Resolución de reversión, presentó demanda contenciosa administrativa; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 001/2012 de 31 de octubre, la declaró improbada, manteniendo subsistente la mencionada Resolución de reversión, omitiendo referirse a varios argumentos planteados, por lo que se vio obligado a presentar una primera acción de amparo constitucional, obteniendo la concesión de tutela, en cuyo mérito se dictó una segunda Sentencia Agroambiental Nacional -S2a 025/2013 de 5 de julio-, que ratificó dicha Resolución de reversión, convalidando las arbitrariedades en que incurrió la autoridad administrativa.

En ese contexto argumenta que, si bien el Director Nacional del INRA tiene facultades para avocarse procesos de reversión de tierras, solo puede operar sobre casos concretos y no en bloque de forma general para todos los procedimientos. En el caso la máxima autoridad del INRA, de manera ilegal asumió para sí, el conocimiento de todos los trámites de reversión del departamento de Santa Cruz, aspecto que fue denunciado en la demanda contenciosa; sin embargo, las autoridades demandadas erróneamente establecieron que dicha avocación estaría conforme a derecho, dejando de lado la previsión del art. 51 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual refiere que la facultad de la avocación es para casos concretos, por tal razón bajo ninguna circunstancia podía avocarse todos los procesos de reversión, que eran de conocimiento del Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2013, no consideró las omisiones incurridas por funcionarios del INRA, respecto a los actos preparatorios que originaron el Auto administrativo de inicio de reversión del predio “La Cumbre”, pues no se tomó en cuenta la solicitud de registro de transferencia que presentó el 18 de noviembre de 2011, ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, iniciando un trámite con información desactualizada sobre la titularidad, en ese entendido el Director Nacional del INRA al aprobar el informe preliminar, ignoró la información del nivel departamental, iniciando la reversión contra los anteriores propietarios.

En el proceso de reversión, no se consideró que venía implementando un sistema de producción moderno, lo que acreditaba el cumplimiento de la FES; sin embargo, los funcionarios del INRA, redujeron su cumplimiento a la no existencia de ganado bovino, en base a imágenes satelitales de 1996, 2007 y 2010, sin realizar un análisis integral de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que debió valorarse la actividad ganadera extensiva que estaba siendo desplegada, así como la realización de mejoras en la infraestructura ganadera, pues había delimitado los campos y potreros, así como haber acondicionado corrales modernos de madera, lo que da cuenta que el predio no estaba abandonado, sino que se encontraba en un periodo de transición.

Finalmente refiere que, la reversión se inició a nombre de personas que ya no eran titulares, ni tenían la carga de cumplir la FES concluyéndose en perjuicio suyo; sin embargo, tras apersonarse al proceso sin estar registrada su transferencia, fue considerado como sub-adquirente y se le permitió participar en la audiencia de producción de prueba, aspecto que contraviene la normativa que regula la FES, los arts. 155 y 156 del DS 29215, así como el principio de integralidad previsto por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).