SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliando señaló: a) La avocación empleada por el Director Nacional del INRA es diferente a la delegación y si bien el DS 29215, prevé tal facultad, la misma sólo puede operar para casos concretos y no para la generalidad de los procesos de reversión; sin embargo, la adoptada en su caso, fue convalidada por las autoridades demandadas, al concluir que sería una cuestión concreta haberse avocado todos los trámites de reversión del departamento de Santa Cruz; y, b) En el proceso de reversión, no se estableció plenamente la titularidad del predio, pues se inició a nombre de los anteriores propietarios, que no tenían ninguna obligación de demostrar la FES de la propiedad, ignorando la transferencia que le fuera realizada; al respecto, el fallo agroambiental, se limita a señalar que se cumplieron los actos previos de reversión, olvidando que se identificó erróneamente al administrado.

En ese marco se tiene lo siguiente: a) Inicialmente es de anotar que, tanto el primer y tercer argumento, se encuentran interrelacionados entre sí, pues el accionante señala que el proceso de reversión se inició con información desactualizada, contra los anteriores propietarios, sin considerar que su persona por nota de 18 de noviembre de 2011, solicitó a la Dirección Departamental del INRA, el registro de su transferencia, por lo que existiría una incongruencia, entre el inicio y el fin del proceso de reversión, referido a la titularidad del predio, aspecto que lo exoneraba de dar cumplimiento a la FES respecto del predio “La Cumbre”.

A tal efecto, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, así como lo establecido en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que estos dos argumentos, ya fueron planteados por el accionante en su primera demanda de amparo constitucional presentada el 26 de febrero de 2013, en el que identificando como acto lesivo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 001/2012 de 31 de octubre, señalaron que, “…desde el edicto OP-0055257-29 NOV se constata que el trámite de reversión de propiedad fue dirigido contra Mireya Aguirre de Parada y todos su hijos, si el INRA no consideraba a su representado como propietario de  'La  Cumbre',  éste  tampoco  tenía  la  obligación  de  cumplir la  función  económica  social;  por  otro  lado,  existe  la  incoherencia de  revertir  el predio  al  subadquiriente” (punto I.1.1 de la SCP 0960/2013 de 27 de junio). Frente a tal alegato, el entonces Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 74/2013 de 11 de marzo, expresó lo siguiente: “En el considerando quinto que resuelve la causa, en ninguno de sus puntos se hace referencia a lo alegado por el ahora accionante, aspecto que ciertamente lesiona el debido proceso en términos de incongruencia externa; (…) A pesar de haber reclamado el hecho de que sólo aparezca en la resolución como interesado, habiendo éste adquirido dichos predios y registrado en el INRA, tampoco fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, lo que también constituye lesión al debido proceso, que se traduce a un derecho justo equitativo…” (para mayor puntualización al respecto se citó el punto I.2.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente), decisión que en revisión fue confirmado por este Tribunal, mediante la ya mencionada SCP 0960/2013, llegando a similar conclusión, a tiempo de fundamentar el fallo; y,