SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 (fs. 317 a 318 vta.), luego de efectuar una descripción cronológica de las partes relevantes del trámite de regulación de honorarios, puntualizó que: 1) El accionante no interpuso recurso contra la Resolución 385/2012 de 21 de noviembre, consintiendo en su tácita ejecutoría, ni contra la Resolución 145/2013 de 17 de abril, que también adquirió firmeza; y, 2) A través de dos depósitos judiciales, el accionante pagó los honorarios profesionales fijados, quedando pendiente sólo el porcentaje referido a los bienes litigados, por lo que existen actos consentidos. En base a ello pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Cindy Raquel Suárez Zabala, también en audiencia, expuso que: 1) El accionante, al cancelar los honorarios, consintió en la supuesta vulneración de los derechos que denuncia, así establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Se acusa que Yerko Milan Garáfulic López nunca habría conocido el procedimiento; sin embargo, otorgó poder a su hermana para que conozca todo lo que sucede en el proceso civil contra la Mutual La Paz, entre ellos, la regulación de honorarios; y, 3) Presentaron recurso de revocatoria cuando debió ser recurso de apelación de resoluciones dictadas en ejecución de fallos, en ese sentido, no agotaron la vía.  

En el caso de autos, el accionante denuncia la conculcación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto: 1) En ejecución de sentencia, dentro del proceso civil que sigue contra la Mutual La Paz, a solicitud de su abogada, la autoridad demandada reguló honorarios profesionales sin abrir término incidental de prueba ni tomar en cuenta que únicamente él tenía suscrita iguala profesional no así sus hijos Vesna Bozidar y Yerko Milan Garáfulic López; 2) Al existir conflicto con su abogada, intentaron defenderse con el patrocinio de otro causídico, aspecto rechazado por no adjuntar pase profesional, situación que provocó su indefensión y la ejecutoria de la Resolución 385/2012 de 21 de noviembre, -que fijó los honorarios-, a través de la Resolución 145/2013 de 17 de abril; y, 3) Se lesionaron los derechos de Yerko Milan Garáfulic López porque nunca fue notificado con la petición de honorarios profesionales ni tuvo conocimiento del trámite, a pesar de ello, se vio afectado al disponerse hipoteca judicial sobre su inmueble para garantizar el pago.

Identificada la problemática planteada por el accionante, es necesario verificar si previamente se cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una etapa de apelación o instancia adicional conferida a los sujetos procesales dentro del proceso civil. Así, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, estableció: “…el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”.

De antecedentes se constata que el accionante reclama la lesión tanto de sus derechos como los de su hijo Yerko Milan Garáfulic López, de esta forma sostiene que éste no fue notificado con la petición de regulación de honorarios profesionales; nunca tuvo conocimiento de las actuaciones posteriores; que en la iguala profesional únicamente interviene él no así sus hijos y a pesar de ello Yerko Milan Garáfulic López se vio afectado al haberse dispuesto hipoteca judicial sobre sus bienes. Asimismo, en audiencia de tutela, realizada el 2 de diciembre, este último, a través de su apoderado se adhirió a los puntos expuestos por el accionante, reclamando entre otros, por la falta de notificación y de violaciones al orden público.

Al respecto, manifestar que si bien es evidente que la acción de amparo constitucional es de naturaleza tutelar y se activa frente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, para su activación se exige que debe ser el titular de los derechos o su representante mediante poder quien presente la acción de amparo constitucional, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, que debe ser el directamente afectado quien reclame y denuncie ante ésta instancia la lesión de su derecho, no pudiendo ser subsanada luego desde la posición activa como tercero interesado. Así, el art. 52.1 del CPCo señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.